SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
1)
Las impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad, y ampliándola en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Ante los hechos suscitados acudieron a la oficina del adulto mayor y personas con discapacidad, solicitando ser atendidas y valoradas por un psicólogo por la situación en la que se encontraban estado de estrés y depresión a consecuencia de las agresiones recibidas; empero, les indicaron que no les entendían porque hablaban en aymara y que no contaban con un profesional psicólogo que recién contratarán el próximo año; incumpliendo de esta forma lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, siendo deber del Estado adoptar políticas de protección atención recreación, descanso, ocupación social de las personas adultas mayores, asimismo se prohíbe y se sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores; 2) La Alcaldesa debió preveer que todo el personal que trabaja en dicho municipio hable el idioma aymara, asimismo debe tenerse presente el art. 70 de la CPE, es una persona con discapacidad y al no contar con un profesional psicólogo para una persona adulta mayor y discapacitada, no cumplió con su obligación; 3) El art. 45 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, señala que se debe asegurar el ejercicio de todos los derechos y efectiva protección que el Estado garantiza a toda mujer en situación de violencia, el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna, especializada desde el momento que ocurrió el hecho de violencia se ponga en conociendo de las autoridades indígenas; empero la Alcaldía no cumplió con esta labor protectiva brindando una atención profesional especializada; y, 4) En función a la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, nadie será sometido a torturas ni penas, ni tratos crueles inhumanos y degradantes; sus personas fueron amenazadas de muerte con dinamita pretendiendo sus familiares apoderarse de sus tierras.
Ediberto Lucio Mamani Mollisaca, Olga Huanca Catunta, Tiburcio Mamani Mamani, Felipa Mollisaca Gómes y Vidal Mamani Mollisaca, personas particulares ahora demandadas, a través de su abogado en audiencia señalaron: 1) La fundamentación de hecho y derecho expuesta por el abogado y posteriormente por las accionantes no se encuadra dentro los parámetros que establece el art. 125 de la CPE, toda vez que, no pusieron en peligro la vida de las mismas, no las están persiguiendo, tampoco procesando, mucho menos las privaron de su libertad de manera ilegal, advirtiéndose que lo único que se pretende por intermedio de la Alcaldía, es conseguir un elemento de prueba para instaurar un proceso de violencia familiar; 2) Se constató que existen contradicciones; toda vez que, denunciaron que sufrieron agresiones físicas; empero las mismas no fueron identificadas, intentando crear un supuesto hecho delictivo acudieron a la Alcaldía, a efecto de obtener un informe psicológico y con este indicio poder iniciar una causa penal sobre violencia doméstica de acuerdo a la Ley 348, hechos que son manipulados por terceras personas, quienes buscan generar un beneficio para sí; 3) La accionante Petronila Mamani, buscó ser agredida intencionalmente tirándose al piso, cuando sus personas estaban de paso por ese lugar, miente cuando refiere que no existían otras personas, ella se encontraba realizando la venta de un terreno en compañía de otras terceras personas, estaba presente incluso el comprador del bien inmueble que se pretendía vender de propiedad de Tiburcio Mamani ahora demandado, los argumentos expuestos son falsos, temerarios e imaginarios; 4) Existen procesos por mas de dos años contra Constancia Mamani, en el cual son víctimas de agresiones físicas Tiburcio Mamani y Felipa Mollisaca, las ahora accionantes fueron denunciadas en mas de dos oportunidades, siendo imputadas y posteriormente acusadas, asimismo se les aplicó medidas cautelares siendo puestas a disposición de la autoridad jurisdiccional, procesos en los cuales los supuestos derechos que hoy aducen nunca fueron reclamados; y, 5) La primera accionante vía jurisdiccional no denunció nada sobre el supuesto vejamen sufrido en celdas policiales; toda vez que, las accionantes están siendo sometidas en la justicia ordinaria recientemente por agresiones, asimismo podían haber acudido al Ministerio Público o cualquier instancia a efecto de formular su denuncia sobre los supuestos hechos de violencia suscitados en su contra.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2. Análisis de
- CONFIRMAR