SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 378/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 98 a 103, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El Art. 125 de la CPE, claramente  señala, que toda persona que considere que su vida  está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre, sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal y se solicitará que se guarde la tutela asumida, cese la prosecución indebida, se establezca las formalidades legales o se restituya se derecho a la libertad, norma que concuerda con el art. 46 del CPCo y la jurisprudencia constitucional al referirse a la naturaleza jurídica  de la acción de libertad por medio de la SCP 0018/2012 de 12 de marzo; ii)  De acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte accionante con relación a que hubieran sufrido agresiones amenazas e insultos y estarían siendo perturbadas en su derecho propietario, que ya no podrían transitar  cerca de su domicilio, recibiendo amenazas incluso de violación; estos extremos que no pueden ser considerados a través de una acción de libertad, teniendo presente que al tratarse de derechos controvertidos, señalando a las personas que supuestamente las hubiesen agredido, existe la jurisdicción ordinaria a la que pueden acudir, además por los hechos descritos, las accionantes podían acudir a las instancias  correspondientes como es el Ministerio Público; iii) Con relación a la codemandada Azúcar Lola Párraga, Jefa de la Unidad de Atención del Adulto Mayor,  quien no les hubiera atendido con calidad porque no hablaba el idioma aymara, no obstante pese a ello se hicieron entender con señas y le solicitaron un psicólogo para su atención  por el estado de estrés en que ellas se encontraban; sin embargo, les hubiesen indicado que no contaban con dicho profesional; este aspecto no fue referido por las accionantes en su momento, a efectos de establecer este extremo si fuere evidente, si bien presentaron dos hojas en fotocopias simples, las mismas no pueden ser consideradas por el tribunal, porque  no se señaló a que libro corresponde, no se presentó el mismo en la presente audiencia; iv) Se hace inviable la presente acción de defensa con relación a Soledad Chapetón, ya que la misma no tiene legitimación pasiva conforme los hechos relatados por las accionantes, si bien refieren que ella tuviera la obligación de contratar a personas que hablen el idioma aymara y que atiendan con calidad humana a personas adultas mayores y con discapacidad, este extremo no fue acreditado; v) La funcionaria denunciada que hubiese atendido a las accionantes de manera inicial, se expresó en idioma aymara, no se advirtió que esta institución no hubiese procedido a la atención, aclarando que no se da servicio legales,  pero  sí se puede derivar a la instancia correspondiente; y, vi) Las impetrantes de tutela solicitaron garantías, libertad y justicia; sin embargo, con relación a la garantías no es a través de una acción de libertad que pueden darse las mismas, existen las instancias y las autoridades correspondientes donde pueden acudir las mismas  como la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC e incluso en instancias como el Ministerio de Justicia, a efectos de que  también en al caso del adulto mayor puedan ser atendidas las mismas, en relación a la libertad no se estableció que la misma hubiese sido restringida de alguna forma, teniendo presente lo señalado por las propias accionantes, si bien una refirió que estaba en celda; sin embargo se presentó documentación por parte de los demandados que existirían procesos iniciados en contra de las mismas, adjuntando antecedentes sobre estos procesos, por lo que no se evidenció ninguna restricción a su libertad, respecto a la vida, conforme a los hechos descritos tienen las instancias pertinentes a la que pueden acudir, al no haberse acreditado que su vida este en peligro o exista la persecución indebida, porque de acuerdo a los antecedentes antes referidos, se tiene que existen problemas familiares, podrían acudir a las instancias correspondientes, no siendo a través de la acción de libertad y al no cumplir con los alcances del art. 125 de la CPE, hace inviable el mismo.