SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
i)
Cármen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal en audiencia señaló: i) El Art. 125 de la CPE, estableció cuales deben ser los parámetros para invocar una acción de libertad, indicando que aquella persona que considere que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguida o que sea indebidamente procesada o privada de libertad personal; en el presente caso en ningún momento las accionantes fueron claras al señalar que su autoridad como alcaldesa ahora demandada hubiera intervenido en esas omisiones u acciones de la cual se consideran víctimas, en ese entendido la jurisprudencia constitucional es clara respecto a la legitimación pasiva estableciendo que la acción de libertad se debe plantear en contra de la autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados, su persona no es una ciudadana particular, es funcionaria pública, carece de legitimación pasiva para ser accionada; de igual forma en la relación de los hechos no se hizo mención, ni se identificó derechos o garantías que hubiese vulnerado su persona; ii) Se quiere inducir a un fraude procesal a la autoridad jurisdiccional, advirtiéndose en la acción de libertad presentada una contradicción, no se estableció en que fecha y horario se presentaron ante las oficinas del Gobierno Municipal del El Alto, hicieron referencia de una supuesta gresca sucedida el día 8 de octubre de 2019, donde recibieron amenazas de muerte, contradiciéndose posteriormente al señalar que les botaron de su casa y que posteriormente se metieron dentro de ella, asimismo no mencionaron porqué funcionario fueron atendidas; iii) Se aplica el principio de “preclusión”, que estableció claramente que se deberán valorar todas la pruebas ofrecidas en la audiencia de acción de libertad, la jurisprudencia a través de la SCP 0096/2011 de 21 de febrero, señaló que, la acción de libertad si bien esta exenta de formalidades legales, no es menos evidente que mínimamente están compelidos a probar los extremos de su demanda, es decir que se escuchó solamente los argumentos del abogado de las accionantes, el cual es contradictorio a lo señalado por las mismas, no teniendo ningún elemento que demuestre que esté en peligro su vida; iv) La supuesta omisión de su autoridad, sería la no designación de personal competente que realice una atención eficiente y que no se contaría con un psicólogo, en ese sentido la Unidad de Atención del Adulto Mayor no es un Servicio Integrado de Justicia Plurinacional (SLIM), es una unidad que conforme el art. 302.39 de la CPE, entre las competencias de los Gobiernos Municipales Autónomos, está la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, que se la realiza a través de propagandas; es decir quien debe atender este tipo de asuntos es el Ministerio de Justicia de acuerdo al DS 1008 de 28 de noviembre de 2013, donde se crearon los SLIM, en el art. 9 se estableció claramente que es un programa que progresivamente se esta implementándose y en su art. 10 señala que el Ministerio de Justicia otorgará estos servicios de asistencia gratuita jurídica en materia civil, penal, familiar, agraria, incluso cuando existan delitos contra la vida, la integridad física y corporal; v) No es evidente que el Gobierno Municipal tenga la obligación de implementar una psicóloga, simplemente tienen la vía conciliatoria y la vía de asesoramiento, en cambio el SLIM tiene un equipo multidisciplinario para atender todos estos casos; y, vi) La SCP 392/2010 de 2 de junio, establece que nadie puede asumir legitimación pasiva si no intervino directamente en la presunta lesión del derecho vulnerado que acusan las accionantes; siendo que, el presente caso es un problema familiar por un derecho propietario y que se esta dilucidando en la justicia ordinaria, lo que se pretende con la presente acción tutelar, es utilizar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de este fraude procesal para obtener algún tipo de prueba o recabar algún elemento o generar algún tipo de presión entre ellos.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2. Análisis de
- CONFIRMAR