SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
III.2. Análisis de
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, así como la garantía a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, por cuanto, en reiteradas oportunidades fueron objeto de agresiones físicas y verbales por parte de las personas particulares ahora demandadas, quienes mediante vejaciones y amenazas de muerte pretenderían apropiarse del lote de terreno de su propiedad, por lo que, consideran que su vida y la de su familia corren peligro, solicitando garantías, justicia y libertad; asimismo alegan que ante los hechos suscitados se hubiesen apersonado a la Unidad del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, donde les indicaron que no se les entendía porque no existían funcionarios que hablen el idioma aymara, pese a ello lograron hacerse entender mediante señas y solicitaron la valoración por parte de un psicólogo por el estado de estrés ocasionado por las agresiones sufridas; sin embargo la referida unidad no contaba con dicho profesional, siendo responsabilidad de la Alcaldesa ahora codemandada preveer la contratación del personal, por lo que no hubiese cumplido con su función protectiva establecida en el art. 45 de la Ley 348.
En el caso concreto que es objeto de revisión, se establece que las impetrantes de tutela y las personas particulares −ahora demandadas− son familiares que se encontrarían en disputa por el derecho propietario de un lote de terreno, extremos evidenciados por la documentación aparejada en el expediente y desglosada en conclusiones del presente fallo constitucional, la cual da cuenta que existió denuncia realizada ante instancias del Ministerio Público la que se encuentra con acusación en contra de las ahora accionantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del CP (Conclusión II.1.).
Realizado el análisis de los hechos fácticos denunciados por la parte accionante, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se debe realizar una interpretación relacionada a la naturaleza de la acción de libertad, por cuanto este instrumento de defensa tutelar consagrado por la Constitución Política del Estado, está destinado a la protección de la libertad física y al debido proceso vinculado con la libertad, habiéndose ampliado a la tutela al derecho a la vida el cual se constituye en un derecho primario, este último ámbito de aplicación de la presente acción tutelar es restringido a los derechos señalados; por lo que, con relación al caso de autos en el cual se denuncia la vulneración de la garantía a no sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, la misma no está contemplada dentro de la tutela efectiva de la acción de libertad, por lo que, este mecanismo constitucional no es el idóneo para realizar un análisis de fondo de la problemática relacionada con la vulneración de la garantía señalada, debiendo en todo caso la parte accionante acudir a la vía ordinaria en procura del resguardo inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Ahora bien, de la misma forma las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida, mismos que al encontrarse en el ámbito de tutela de la presente acción, merecen ser analizados; es en este sentido, con relación al derecho a la libertad se puede establecer que no se evidencia de ninguna forma que las accionantes se encontrarían privadas de libertad o estuviesen siendo objeto de una detención indebida la cual restringiría su libre locomoción; con relación al derecho a la vida se pudo establecer por la documentación adjunta (Conclusión II.1.) y por los relatos de los –hoy demandados– la existencia de una confrontación relacionada al ámbito familiar por el derecho propietario del inmueble en cuestión; asimismo en cuanto al riesgo que estaría corriendo sus vidas y la de su hija menor de edad, se debe señalar que no se puede ingresar a realizar un análisis de fondo, por cuanto si bien la presente acción tutelar tiene carácter informal y la población adulta mayor debe recibir un trato diferenciado por encontrarse en una situación de desventaja conforme lo estableció la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, ello no significa que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva esta denuncia de vulneración planteada, sin los medios necesarios de prueba que demuestren la existencia o no de una transgresión a los derechos señalados, posición que fue desarrollada a través de dicho fallo constitucional, en mérito a ello, los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar los suficientes medios probatorios que demuestren sus alegaciones; esto, con la única intención de que el Juez o Tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; es así que en la presente problemática aunque cursan actuados que denotan la existencia de discusiones y enfrentamientos familiares, ello no demuestra objetivamente alguna amenaza al derecho a la vida; consecuentemente, ante la falta de prueba documental que con certeza dé indicios que la vida de las accionantes o la de su familia se encontrarían en riesgo, este Tribunal se ve impedido de poder pronunciarse sobre aspectos de los cuales no se tiene certidumbre; correspondiendo, denegar la tutela contra los particulares demandados.
Por otra parte, la presente acción fue dirigida también en contra de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, Azúcar Lola Párraga, Jefa de la Unidad del Adulto Mayor del citado municipio, quienes debieron prever que todo el personal que trabaja en dicho municipio hable el idioma aymara; sin embargo, del análisis de los hechos denunciados con relación a dichas autoridades, estos no constituyen una amenaza a los derechos alegados por las accionantes y no se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; no correspondiendo a este Tribunal efectuar análisis alguno al respecto.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2. Análisis de
- CONFIRMAR