SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S4

Sucre, 11 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33730-2020-68-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 024/2020 de 13 de “febrero” –siendo lo correcto marzo–, cursante de fs. 883 a 884, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Eduardo Rivero Gonzales contra María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva; y, Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 32 a 35;  y de subsanaciones de 19 y 26 del mismo mes y año (fs. 38; y, 42 a 44 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en la Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en virtud a un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, a efecto del cumplimiento del Auto Supremo 5/2018 pronunciado por los Magistrados ahora demandados; habiéndose efectivizado el procedimiento establecido para la extradición, conforme acreditan los informes emitidos por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Estado Plurinacional de Bolivia.

Añade que el aludido Auto Supremo en su punto 2, recordó al Estado requiriente que conforme al marco legal de la solicitud, el art. 29.4 del Tratado de Extradición, determina que “…LA PERSONA DETENIDA EN VIRTUD AL REFERIDO PEDIDO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SERA PUESTA INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD SI, AL CABO DE 40 DÍAS CORRIDOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE SU DETENCIÓN AL ESTADO PARTE REQUIRIENTE, ESTE NO HUBIERE FORMALIZADO LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO PARTE REQUERIDO…” (sic); previsión legal que no establece la prosecución de oficio del trámite de extradición al vencimiento del plazo establecido, como lo hicieron los Magistrados demandados, quienes pese a que el Gobierno de Uruguay nunca formalizó dicha petición, de forma vulneratoria emitieron el Auto Supremo 173/2019 de 20 de noviembre; por el que, declararon procedente la extradición del hoy impetrante de tutela, en vez de dar curso a la solicitud que presentó en igual fecha de 2019, pidiendo se libre mandamiento de libertad al encontrarse superado el plazo de su detención y ante la ausencia de formalización de la extradición, pues por “…una simple suma aritmética su persona fue aprehendida el 20 de julio de 2019 y se comunicó formalmente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 24 de julio del 2019 es decir, hasta el 05 de septiembre del 2019 debería la Sala Plena ordenar mediante Auto Supremo mi inmediata libertad…” (sic), ya que la actuación contraria generó incumplimiento al Convenio del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), lo que podría acarrear el rompimiento de las relaciones diplomáticas por una mala aplicación oficiosa que vulnera Tratados  Internacionales y la propia Constitución Política del Estado al usurpar funciones, actuaciones por las que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encuentra ciento noventa y tres días recluido ilegalmente, sin que su país –Uruguay– hubiera formalizado su extradición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó como lesionado su derecho al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna, a la seguridad jurídica y al “cumplimiento a tratados y convenios internacionales”, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la propia Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “declare procedente su recurso”, y en consecuencia: a) Se anule el Auto Supremo 173/2019, y se ordene la emisión de uno nuevo en base a las actuaciones cursantes en la petición de extradición, donde se encuentra vencido el plazo de su detención y no existe formalización por parte de Uruguay; y, b) Se disponga inmediatamente su libertad, reivindicando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 881 a 882, en ausencia de todas las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 46.

 I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina,

Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 859 a 862, manifestaron que: 1) Conforme la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ésta no es idónea para lograr la libertad que pretende el impetrante de tutela, hecho que hizo notar la Sala Constitucional señalando que la presente acción tutelar no cumplía con los núm. 4, 5 y 6 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además en la providencia de 20 de febrero de 2020, fueron claros al establecer en su punto 4, que el derecho a la libertad tiene otro mecanismo de defensa, que no es precisamente el amparo constitucional; 2) El solicitante de tutela ya interpuso una anterior acción de libertad contra las mismas autoridades y que al igual que la actual pretendía obtener su libertad, que fue resuelta por este mismo “Tribunal de garantías” a través de la Resolución SCS/AL 003/2020-AC de 17 de enero, que denegó la tutela presentada por Abraham Quiroga Bonilla en representación del hoy accionante, razón por la que nunca debió ser admitida, considerando que en ambas acciones existe identidad de objeto, sujeto y causa, pretendiendo mediante la presente acción tutelar confundir con una nueva revisión sobre los mismos hechos y antecedentes que ya fueron resueltos, alegando vulneración de otros derechos; empero, buscando el mismo fin que es lograr su libertad, cuando ya se tiene librado mandamiento de excarcelación para la entrega del impetrante de tutela al Gobierno Paraguayo; por lo que, la presente acción tutelar constituye un uso abusivo y arbitrario de las acciones de defensa, conforme lo establecido por las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0093/2018-S3 de 3 de abril y 0838/2017-S3 de 28 de agosto; 3) Del trámite de extradición consta la solicitud de detención preventiva con fines de extradición vía diplomática de la Embajada del Uruguay, en cuyo mérito fue pronunciado el Auto Supremo 5/2018; por el que, se dispuso la detención preventiva con fines de extradición del hoy solicitante de tutela, contra quien se sustanciaba en el país requiriente proceso penal por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas, encomendándose al Juez de Instrucción Penal  de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, libre y ejecute el aludido mandamiento, mismo que fue emitido el 16 de agosto de 2018 y materializado el 20 de julio de 2019, recibido los informes de antecedentes penales referidos por el art. 440 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la formalización de la solicitud de extradición del país requiriente, el expediente fue remitido a Vista Fiscal para que el representante del Ministerio Público requiera lo que en derecho corresponda, quien presentó requerimiento en sentido de que se proceda con la extradición del ahora accionante; por lo que, cumplidas las formalidades se pronunció Auto Supremo 173/2019 de 20 de noviembre, que declaró su procedencia y dispuso su entrega al Gobierno del Uruguay; por lo cual, sus actuaciones se ajustan a disposiciones legales, obedeciendo a normativa nacional e internacional, lo que evidencia que no existió vulneración de derechos ni garantías constitucionales; y, 4) Por los razonamientos expresados sobre todo ante la existencia de un pronunciamiento anterior, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

José Antonio Revilla Martínez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 49, 48 y 51 respectivamente.

I.2.3. Resolución

 

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 024/2020 de 13 de “febrero” –siendo lo correcto marzo–, cursante de fs. 883 a 884, denegó la tutela solicitada; en base al siguiente fundamento: El impetrante de tutela señala como vulnerado su derecho al debido proceso como efecto de la concesión de la extradición, sin que se haya formalizado el mismo, denunciando tambien incumplimiento del art. 29.4 del Acuerdo Sobre Extradición de los Estados Parte del MERCOSUR; no obstante, considera que estos actos habrían atentado contra su derecho a la libertad personal, solicitando sea tutelado y se deje sin efecto el Auto Supremo 173/2019, que declara procedente su extradición, ordenando a los Magistrados demandados emitan uno nuevo, por lo que, la pretensión del solicitante de tutela mediante la presente acción tutelar radica en la tutela del aludido derecho –libertad–, en ese marco la acción de amparo constitucional no puede tutelar el mismo, tampoco procede para solicitar el cumplimiento de un Tratado conforme lo establece el art. 53.5 del CPCo, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 5/2018 de 26 de abril, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano uruguayo Javier Eduardo Rivero Gonzales con documento de identidad 3.289.566-7, quien se encontraría radicando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra bajo el alias Javier Eduardo Cáceres Gonzalez con carnet de identidad 10382239 (fs. 64 a 65 vta.).

II.2.  Mediante nota CLASIFICACION: CORRIENTE GM-DGAJ-AUJI-Cs-2308/2018 de 20 de septiembre, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores remite copia de la solicitud de extradición de Javier Eduardo Rivero Gonzalez, efectuada por la Embajada del Uruguay, en la que se adjuntó al efecto: Autoridad requiriente, Autoridad requerida, Hechos que se investigan, Datos personales u otros que permitan la identificación de la persona; y, Pedido de extradición, recibido por el Tribunal Supremo de Justicia el 27 de igual mes de 2018 (fs. 131 a 132).

II.3.  Por Nota CLASIFICACION: ORDINARIA GM-DGAJ-UAJI-Cs-2566/2019 de 12 de agosto, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de la nota verbal 033/19 de 9 de agosto de 2019, recibido en la Unidad de Asuntos Jurídicos Internacionales el 12 de igual mes y año, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la cual adjunta Oficio 937/2019 procedente de la Suprema Corte de Justicia, acompañando el Oficio 436/2019 del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado 2° Turno, solicitando formalmente la extradición de  Eduardo Rivero Gonzáles o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, en el marco del acuerdo sobre Extradición MERCOSUR, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y el Uruguay, solicitando su diligenciamiento en el marco del art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– (fs. 748 a 749). 

II.4.  Cursa Dictamen FGE/JLP 08/2019 de 7 de octubre, emitido por el Fiscal General del Estado; por el que, requirió que al haberse cumplido con los requisitos legales y de fondo, se declare procedente la extradición de Javier Eduardo Rivero Gonzales y/o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, que fue recepcionado por el Tribunal Supremo de Justicia el 9 del mismo mes de 2019 (fs. 533 a 537).

II.5.  A través de Auto Supremo 173/2019 de 20 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano Javier Eduardo Rivero González o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, disponiendo su entrega al Gobierno del Uruguay, a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo (fs. 22 a 23 vta.).

II.6.  El hoy accionante mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, solicitó a los Magistrados demandados se libre mandamiento de libertad; el cual, mereció el decreto de 6 de enero de 2020; por el que, dispusieron que se esté al Auto Supremo 173/2019 (fs. 560 a 562).

II.7. Mediante Auto 5 de 13 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo 173/2019, dispuso la emisión de mandamiento de excarcelación a los fines de proceder al traslado internacional del ciudadano boliviano Javier Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, y proceder a su entrega a las autoridades competentes extranjeras del Uruguay, con acompañamiento permanente de INTERPOL de ambos países, debiendo una vez efectuada su entrega informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre el traslado y diligencia realizada ( fs. 845 y vta.)

II.8.  Corre mandamiento de Excarcelación de 13 de enero de 2020, librado por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo 173 /2019; por el que, manda y ordena al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ponga en inmediata libertad y conduzca al privado de libertad Javier Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, a  dependencias de la INTERPOL Santa Cruz, a los fines de proceder a su entrega a las autoridades policiales del Uruguay (fs. 846).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la seguridad jurídica y al “cumplimiento a tratados y convenios internacionales”; alegando que el plazo establecido para su detención preventiva –cuarenta días– fue superado sin que el Estado requiriente –Uruguay– haya formalizado la solicitud para su extradición, lo que motivo que mediante memorial de 20 de noviembre de 2019, solicite a las autoridades ahora demandados libren mandamiento de libertad a su favor; no obstante, las aludidas autoridades de manera oficiosa emitieron el Auto Supremo 173/2019; por el que, declararon procedente la extradición del hoy impetrante de tutela, sin existir solicitud formal por parte del Gobierno Uruguayo, incumpliendo de esta forma el Convenio del MERCOSUR, situación por la que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra recluido ilegalmente “ciento noventa y tres días” en plena inobservancia del art. 29.4 del Convenio referido, marco legal aplicable a momento de establecer su detención preventiva con fines de extradición.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Marco legal - Acuerdo Sobre Extradición de los Estados Parte del MERCOSUR

El Acuerdo Sobre Extradición del “MERCOSUR” de 10 de diciembre de 1998, ratificado por nuestro Estado mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004; en el Capítulo VIII intitulado “Detención Preventiva Con Fines de Extradición”, establece parámetros legales relativos a la detención preventiva en su art. 29, expresando:

1.    Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

2.    El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

3.    El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

4.    La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

5.    Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

III.2.  Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición. Competencia

La SCP 0317/2020-S4 de 29 de julio, al respecto precisó: “Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.

El órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del citado Código, es la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las siguientes facultades:

1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; 

2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y, 

3)  Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable’ (sic).

Asimismo, cuando se trata de la extradición activa, el procedimiento penal establece que la solicitud de extradición debe ser decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria (art. 156 del CPP).

En la extradición pasiva, que es la solicitada por un Estado requirente al Estado boliviano, debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, debiendo acompañarse la documentación exigida de una traducción oficial al idioma español, entre otros requisitos, también determinados en la norma procesal penal (art. 157 del adjetivo penal).

Radicada la solicitud de extradición en el Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. Recibido el requerimiento fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediendo o negando la extradición solicitad (art. 158 del CPP); en concordancia con las referidas normas jurídicas, el art. 38.2 de la LOJ, establece como una de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

En este marco, se tiene que dentro de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, se encuentra la de valorar la solicitud de extradición, debiendo al efecto emitir el Auto Supremo a efectos de declarar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada, si fuere pertinente; luego, con la finalidad de materializar el objeto de dicha determinación, corresponde ordene al Tribunal Departamental de Justicia respectivo que, a través del juzgado en materia penal de su dependencia, se emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. El juzgado en materia penal, una vez detenido el extraditable, comunicará tales extremos al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, para que dicha información sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia como lesionado sus derechos invocados en la presente impugnación constitucional, alegando que el plazo establecido para su detención preventiva –cuarenta días– fue superado sin que el Estado requiriente –Uruguay– haya formalizado la solicitud para su extradición, lo que motivo que mediante memorial de 20 de noviembre de 2019, solicite a los Magistrados ahora demandados libren mandamiento de libertad a su favor; no obstante, las aludidas autoridades de manera oficiosa emitieron el Auto Supremo 173/2019; por el que, declararon procedente la extradición del hoy impetrante de tutela, sin existir solicitud formal por parte del Gobierno Uruguayo, incumpliendo de esta forma el Convenio del MERCOSUR, situación por la que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra recluido ilegalmente “ciento noventa y tres días” en plena inobservancia del art. 29.4 del Convenio referido, marco legal aplicable a momento de establecer su detención preventiva con fines de extradición.

Expuesta la problemática jurídica, con carácter previo a considerar su análisis, es menester aclarar que ante los cuestionamientos efectuados por los Magistrados demandados, respecto a que la presente acción tutelar nunca debió ser admitida, debido a que el solicitante de tutela ya habría interpuesto una anterior acción de libertad contra las mismas autoridades y bajo los mismos argumentos; por lo que, consideran que en ambas acciones existe identidad de objeto, sujeto y causa, pretendiendo mediante la presente acción tutelar confundir con una nueva revisión sobre los mismos hechos y antecedentes que ya fueron resueltos, alegando vulneración de otros derechos; al respecto, debe señalarse que si bien es evidente que el accionante interpuso una anterior acción de libertad contra las mismas autoridades, que en instancia de revisión recayó en esta misma Sala, habiendo sido resuelta a través de la SCP 0476/2020-S4 de 22 de septiembre; no obstante, la problemática deducida en ese entonces giro en torno a una presunta omisión de respuesta a un memorial que presentó el 20 de noviembre de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; aspecto que no es motivo de cuestionamiento en la presente impugnación constitucional; razón por la que, en el presente caso se descarta la concurrencia de la triple identidad, lo que hace viable su procedencia.

Efectuada la puntualización precedente, se tiene de los antecedentes cursantes en el legajo procesal que mediante Auto Supremo 5/2018 de 26 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1); a través de escrito de 20 de septiembre de 2018, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió ante el Tribunal Supremo de Justicia, copia de la solicitud de extradición de Javier Eduardo Rivero Gonzalez, efectuada por la Embajada del Uruguay, en la que adjuntó los siguientes documentos: Autoridad requiriente, Autoridad requerida, Hechos que se investigan, Datos personales u otros que permitan la identificación de la persona; y, Pedido de extradición, recibido por el referido Tribunal el 27 de igual mes y año (Conclusión II.2); por Nota CLASIFICACION: ORDINARIA GM-DGAJ-UAJI-Cs-2566/2019 de 12 de agosto, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió ante el Tribunal Supremo de Justicia, copia de la nota verbal 033/19, recibido en la Unidad de Asuntos Jurídicos Internacionales el 12 de igual mes de 2019, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la cual adjunta Oficio 937/2019 procedente de la Suprema Corte de Justicia, acompañando el Oficio 436/2019 del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado 2° Turno; por el que, solicitaron formalmente la extradición de  Eduardo Rivero Gonzáles o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, en el marco del acuerdo sobre Extradición MERCOSUR, del cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia y el Uruguay (Conclusión II.3); a través de Dictamen FGE/JLP 08/2019 de 7 de octubre, el Fiscal General del Estado requirió se declare procedente la extradición de Javier Eduardo Rivero Gonzales y/o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, literal que fue recepcionada por el Tribunal Supremo de Justicia el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.4); antecedentes en virtud a los cuales fue emitido el Auto Supremo 173/2019 de 20 de noviembre, por el que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano Javier Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, disponiendo su entrega al Gobierno del Uruguay, a través de los órganos competentes del Poder Ejecutivo (Conclusión II.5).

Por otro lado, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Supremo de Justicia, el hoy accionante solicitó a los Magistrados demandados se libre mandamiento de libertad, que mereció el decreto de 6 de enero de 2020; por el que, las referidas autoridades dispusieron que se esté al Auto Supremo 173/2019 de 20 de noviembre (Conclusión II.6). Finalmente, mediante Auto de 13 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo 173 /2019, dispuso la emisión de mandamiento de excarcelación a los fines del traslado internacional del ciudadano boliviano Javier Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales y proceder a su entrega a las autoridades competentes extranjeras del Uruguay, con acompañamiento de INTERPOL de ambos países, debiendo una vez efectuada su entrega informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre el traslado y diligencia realizada (Conclusión II.7); constando el respectivo mandamiento de Excarcelación emitido el 13 de enero de 2020, por el referido Juez, por el que mandó y ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ponga en inmediata libertad y conduzca al privado de libertad Javier Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales, a  dependencias de la INTERPOL Santa Cruz, a los fines de proceder a su entrega a las autoridades policiales del Uruguay (Conclusión II.8).

En este contexto, se tiene que de acuerdo a los antecedentes arriba ilustrados, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Nota CLASIFICACION: ORDINARIA GM-DGAJ-UAJI-Cs-2566/2019, remitió ante el Tribunal Supremo de Justicia, copia de la nota verbal 033/19 (recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos Internacionales el 12 de agosto de igual año) proveniente de la Embajada del Uruguay; por el que, solicitaron formalmente la extradición de Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales –ahora accionante–, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, en el marco del acuerdo sobre Extradición MERCOSUR; documental en base a la que en cumplimiento al procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, fue remitido con todos los antecedentes del proceso de extradición ante el Ministerio Público, institución que a través del Fiscal General del Estado pronunció el Dictamen Fiscal FGE/JLP 08/2019; por el cual, requirió se declare procedente la extradición del ahora impetrante de tutela, al encontrarse cumplidos los requisitos legales y de fondo; actuaciones entre otras, en virtud a las cuales fue pronunciado el Auto Supremo 173/2019; por el que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición del hoy solicitante de tutela, disponiendo su entrega al Gobierno del Uruguay, en cuyo efecto concluyendo con el procedimiento de extradición pasiva ilustrado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, fue emitido el Auto de 13 de enero de 2020, por el que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz –a cargo del control jurisdiccional de la causa– en cumplimiento al Auto Supremo 173/2019, emitió el mandamiento de excarcelación a los fines del traslado internacional del ciudadano boliviano Javier Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales y proceder a su entrega a las autoridades competentes extranjeras del país requiriente, con acompañamiento de INTERPOL de ambos países; lo que evidencia que la literal que el accionante señala como inexistente –solicitud formal de extradición por parte del Gobierno Uruguayo– sí cursa en obrados y forma parte de los antecedentes considerados a efectos de viabilizar su extradición, sin que de forma alguna se pueda catalogar la decisión de las autoridades demandadas contenida en el Auto Supremo 173/2019, como actuación de oficio.

Por consiguiente, teniendo como dato certero la existencia de pedido formal de extradición por parte del Estado requiriente, respecto a la presunta inobservancia del art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR del que forma parte el Uruguay y el Estado Plurinacional de Bolivia; se tiene que el referido precepto normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”, de lo que se entiende que si el Estado requiriente en el plazo de cuarenta días desde la notificación con la detención preventiva del sujeto extraditable, no formalizaba el pedido de extradición debió ser puesto en libertad de manera inmediata.

Bajo el contexto precedentemente expuesto, debe aclararse que si bien este Tribunal no cuenta con la documentación que acredita la notificación practicada al Gobierno de Uruguay comunicando la detención preventiva del accionante; no obstante, tomando como parámetro las fechas expuestas por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad –que no fueron controvertidas por las autoridades ahora demandadas–, se tiene que su detención fue materializada el 20 de julio de 2019 y comunicada al Estado requiriente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el 24 de igual mes y año; bajo dichas circunstancias, se colige que su detención fue puesta a conocimiento del Uruguay como bien fue referido el 24 de julio de 2019. Esta  diligencia tuvo como efecto la formalización del pedido de extradición a través de nota verbal 033/19, que fue recibido en la Unidad de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia el 12 de agosto de igual año (Conclusión II.3), evidenciándose que entre un actuado y el otro transcurrieron diecinueve días, lo que denota que la solicitud formal de extradición fue presentada antes de los cuarenta días al que alude como plazo la normativa internacional expuesta, lo que demuestra que no correspondía de ninguna manera se disponga su libertad.

Por lo expuesto, evidenciándose que la actuación de los Magistrados demandados se enmarcó en los parámetros establecidos en la norma interna y convencional, no resultando evidentes las denuncias realizadas por el accionante, puesto que como bien fue corroborado no hubo incumplimiento al art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, tampoco actuación oficiosa por parte de los Magistrados demandados, constando en el trámite de extradición la solicitud formal por parte del Uruguay; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, en razón a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2020 de 13 de “febrero” –siendo lo correcto marzo–, cursante de fs. 883 a 884, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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