SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

por el que, solicitaron formalmente la extradición de Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales

En este contexto, se tiene que de acuerdo a los antecedentes arriba ilustrados, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Nota CLASIFICACION: ORDINARIA GM-DGAJ-UAJI-Cs-2566/2019, remitió ante el Tribunal Supremo de Justicia, copia de la nota verbal 033/19 (recibida en la Unidad de Asuntos Jurídicos Internacionales el 12 de agosto de igual año) proveniente de la Embajada del Uruguay; por el que, solicitaron formalmente la extradición de Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales –ahora accionante–, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, en el marco del acuerdo sobre Extradición MERCOSUR; documental en base a la que en cumplimiento al procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, fue remitido con todos los antecedentes del proceso de extradición ante el Ministerio Público, institución que a través del Fiscal General del Estado pronunció el Dictamen Fiscal FGE/JLP 08/2019; por el cual, requirió se declare procedente la extradición del ahora impetrante de tutela, al encontrarse cumplidos los requisitos legales y de fondo; actuaciones entre otras, en virtud a las cuales fue pronunciado el Auto Supremo 173/2019; por el que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición del hoy solicitante de tutela, disponiendo su entrega al Gobierno del Uruguay, en cuyo efecto concluyendo con el procedimiento de extradición pasiva ilustrado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, fue emitido el Auto de 13 de enero de 2020, por el que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz –a cargo del control jurisdiccional de la causa– en cumplimiento al Auto Supremo 173/2019, emitió el mandamiento de excarcelación a los fines del traslado internacional del ciudadano boliviano Javier Eduardo Rivero Gonzales o Javier Eduardo Cáceres Gonzales y proceder a su entrega a las autoridades competentes extranjeras del país requiriente, con acompañamiento de INTERPOL de ambos países; lo que evidencia que la literal que el accionante señala como inexistente –solicitud formal de extradición por parte del Gobierno Uruguayo– sí cursa en obrados y forma parte de los antecedentes considerados a efectos de viabilizar su extradición, sin que de forma alguna se pueda catalogar la decisión de las autoridades demandadas contenida en el Auto Supremo 173/2019, como actuación de oficio.

Por consiguiente, teniendo como dato certero la existencia de pedido formal de extradición por parte del Estado requiriente, respecto a la presunta inobservancia del art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR del que forma parte el Uruguay y el Estado Plurinacional de Bolivia; se tiene que el referido precepto normativo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”, de lo que se entiende que si el Estado requiriente en el plazo de cuarenta días desde la notificación con la detención preventiva del sujeto extraditable, no formalizaba el pedido de extradición debió ser puesto en libertad de manera inmediata.

Bajo el contexto precedentemente expuesto, debe aclararse que si bien este Tribunal no cuenta con la documentación que acredita la notificación practicada al Gobierno de Uruguay comunicando la detención preventiva del accionante; no obstante, tomando como parámetro las fechas expuestas por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad –que no fueron controvertidas por las autoridades ahora demandadas–, se tiene que su detención fue materializada el 20 de julio de 2019 y comunicada al Estado requiriente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el 24 de igual mes y año; bajo dichas circunstancias, se colige que su detención fue puesta a conocimiento del Uruguay como bien fue referido el 24 de julio de 2019. Esta  diligencia tuvo como efecto la formalización del pedido de extradición a través de nota verbal 033/19, que fue recibido en la Unidad de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia el 12 de agosto de igual año (Conclusión II.3), evidenciándose que entre un actuado y el otro transcurrieron diecinueve días, lo que denota que la solicitud formal de extradición fue presentada antes de los cuarenta días al que alude como plazo la normativa internacional expuesta, lo que demuestra que no correspondía de ninguna manera se disponga su libertad.

Por lo expuesto, evidenciándose que la actuación de los Magistrados demandados se enmarcó en los parámetros establecidos en la norma interna y convencional, no resultando evidentes las denuncias realizadas por el accionante, puesto que como bien fue corroborado no hubo incumplimiento al art. 29.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, tampoco actuación oficiosa por parte de los Magistrados demandados, constando en el trámite de extradición la solicitud formal por parte del Uruguay; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, en razón a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.