SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
REANUDACIÓN DE PLAZOS PROCESALES
Al respecto, en este caso se evidencia que, por Instructivo 02/2020, se determinó en su Considerando Segundo que las peticiones de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal solo pueden discurrir en las circunstancias previstas en el art. 239.5 y 6 del CPP y los riesgos relacionados con el COVID-19; empero, si la “…petición no se enmarque a las situaciones excepcionales descritas, deberá derivarse su tratamiento al Juez de la causa, a través de correo electrónico para la emisión de la providencia correspondiente, disponiendo su tramitación pasada la cuarentena…” (sic [Conclusión II.1.]); Posteriormente a través del punto primero del Instructivo 05/2020, se dispuso la “REANUDACIÓN DE PLAZOS PROCESALES, A partir del lunes 15 de junio de 2020, se reanudan los plazos procesales en todos los procesos, los cuales quedaron suspendidos desde el domingo 22 de marzo de 2020 por la declaratoria de la Cuarentena Total” (sic); en vista de lo cual, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, audiencia que fue llevada a cabo el 26 de junio de 2020, en el que por Auto Interlocutorio de esa fecha se habría dispuesto mantener su detención preventiva, fallo que en audiencia fue objeto de recurso de apelación, debiendo remitirse el recurso citado en aplicación del art. 251 del CPP; sin embargo, por Instructivo 06/2020, nuevamente se dispuso la suspensión de los plazos procesales en todas las materias a partir del 27 de junio al 13 de julio de 2020, manteniendo lo dispuesto en el Instructivo 02/2020, respecto a la resolución de apelaciones en materia penal en aquellos casos relacionados a los riesgos provenientes del COVID-19 y lo previsto en el art. 239.5 y 6 del CPP; es decir, apelaciones o solicitudes vinculadas a la salud o edad del imputado (Conclusión II.2); posteriormente por Instructivo 07/2020, se dispuso mantener el servicio excepcional así como la estructura de turnos dispuesta en los Instructivos 02/2020, 03/2020 y 04/2020, disponiendo en su punto segundo, la suspensión de plazos procesales en todas las materias a partir del 13 de julio de ese año (Conclusión II.3.); siendo reanudado los plazos en todas las materias a partir del 20 de ese mes y año, mediante Instructivo 08/2020 de 17 de julio.
Por otro lado, es preciso aclarar que, de acuerdo a los datos que constan en antecedentes, este Tribunal, en atención al principio de informalismo que rige la acción de libertad, a efecto de resolver el fondo de la problemática planteada, también considerará las manifestaciones o argumentos coincidentes en la acción de libertad, la ratificación y ampliación de la misma y los informes de las autoridades y servidores judiciales demandados.
Ahora bien, con relación a la Jueza demandada se tiene que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que las decisiones que el Tribunal Supremo de Justicia emitió respecto a la atención y resolución de las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, en circunstancias de la cuarentena total y rígida declarada en la gestión 2020 por el Gobierno Central del Estado, deben ser interpretadas en el marco de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y de las normas infraconstitucionales que rijan la materia, sin que la aplicación formal de una circular, sin previo análisis integral de su pertinencia, de acuerdo a las circunstancias vigentes al momento de la consideración de la solicitud, pueda dar lugar a vulnerar derechos de carácter primigenio, como es el derecho a la libertad, entre otros.
En ese marco se tiene que, la ahora accionante planteó recurso de apelación en la audiencia de medidas cautelares en la que se emitió el Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2020; y si bien, los plazos fueron nuevamente suspendidos, no obstante la Jueza demandada, conforme indica el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía los medios digitales para viabilizar el normal desarrollo de las funciones judiciales y evitar una dilación en la resolución de las causas, más aun tratándose de temas vinculados al derecho a la libertad; en ese marco se tiene que, la autoridad ahora demandada incurrió en una demora indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que respalde la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por cuanto, no consideró que todas las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas con la debida celeridad, cuyas actuaciones dilatorias repercuten en la situación jurídica del mismo, pues debió encargarse de la remisión del legajo de apelación, para su posterior resolución por el Tribunal de alzada; por lo que, desde la interposición del recurso de apelación que data del 26 de junio de 2020, hasta la presentación de esta acción tutelar –17 de julio de ese año–, transcurrieron veintiún días, sin que se hubiese resuelto la apelación del solicitante de tutela, debido a que la autoridad demandada incumplió el plazo previsto para la remisión de los antecedentes de la apelación, aspecto que corrobora la demora en su tramitación, incumpliendo el principio de celeridad, en desmedro de los derechos del accionante, máxime cuando existen plazos específicos previstos por la ley, cuyo cumplimiento es exigible, así como los medios dispuestos por la situación de la pandemia para la observancia de los mismos, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de no recepción del recurso de apelación, por parte del Encargado de Plataforma ahora codemandado, quien además en su informe de 18 de julio de 2020, expresó que recibiría esa apelación previa autorización de sus superiores se tiene que, si bien los Instructivos mencionados dispusieron la suspensión de plazos por la pandemia del COVID-19; sin embargo de ello repercutió de manera directa en el derecho a la libertad del accionante, en virtud a que se dilato injustificadamente la tramitación de su recurso de alzada con el que podría definirse su situación jurídica, por cuanto, a tiempo de plantearse dicha impugnación, se encontraba cumpliendo detención preventiva. Ahora bien, tomando en cuenta que por la naturaleza de sus funciones, esencialmente vinculadas a la gestión procesal y no así a la administración de justicia, necesariamente debe someterse a las disposiciones que emitan las autoridades competentes con capacidad de decisión, se concede la tutela, sin responsabilidad.
Finalmente, respecto a los Vocales demandados, no se probó de manera objetiva que se hubiesen rehusado a recibir la apelación incidental que intentó presentar el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, ello sumado a que, en el contenido de su informe elevado a conocimiento del Juez de garantías, de manera expresa señalaron que no tenían conocimiento de la causa –dentro de la cual se interpuso la apelación incidental− ni la supuesta situación generada el 16 de julio de 2020 (Antecedentes I.2.2.), cuando se pretendió remitir los antecedentes de la apelación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- III.2.
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- III.3.
- REANUDACIÓN DE PLAZOS PROCESALES
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO