SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
Posteriormente, si bien se adoptó una nueva perspectiva para el tratamiento de cuestiones relacionadas a la revisión de la actividad interpretativa de las autoridades de otras jurisdicciones, dicha posición de ningún modo significó que la parte demandante de tutela pueda incumplir los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, o hacer abstracción de la jurisprudencia constitucional en vigor, establecida por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; que desde una posición garantista, de promoción y vigencia de derechos y garantías constitucionales, dispuso como requisito esencial para analizar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, que al accionante debe: “…hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces” (énfasis añadido).
A partir de ello, llama la atención que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con base en la doctrina de auto restricciones y alejada del entendimiento previsto por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, haya decidido no hacer un análisis al fondo de la problemática expuesta por la solicitante de tutela, desconociendo que la doctrina señalada ya fue superada mediante el entendimiento emitido por la SCP 0410/2013, no siendo exigible en ninguna instancia de la jurisdicción constitucional; más aún si la interesada hizo una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa llevada a cabo, conforme lo establece la SCP 1631/2013, suficientes para activar esta vía extraordinaria y recibir una respuesta de fondo, negativa o positiva; desconociendo que el juez constitucional debe ser promotor de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en el art. 196 de la CPE, y en virtud de ello, regir su accionar bajo los principios procesales de impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración, consagrados por el art. 3 del CPCo.
Ahora bien, la solicitante de tutela, alegó que Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el Auto de Vista 204/2019, realizaron una errónea interpretación del art. 398 del CPP, desvirtuaron los riesgos procesales establecidos por la Jueza de la causa, estableciendo en un primer momento que la detención domiciliaria asumida fue pertinente; para luego de manera incongruente, modificar la medida, ordenando la libertad de la imputada.
En ese orden, respecto a la denuncia que refiere que las autoridades demandadas habrían desvirtuado los riesgos procesales establecidos por la Jueza de la causa, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis al fondo de la cuestión planteada, en razón que la parte interesada no cumplió una mínima argumentación fáctica en relación al supuesto acto lesivo denunciado, omitiendo identificar uno de los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, en este caso, la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; insuficiencia, que impide establecer un nexo causalidad entre los hechos, derechos, garantías y el petitorio; en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Contrariamente, en atención al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si existen suficientes elementos para revisar la labor interpretativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas, en relación a la aplicación del art. 398 del CPP, así como también, para realizar el control tutelar del fallo impugnado, a fin de verificar si fue emitido de manera motivada y congruente, acorde a un debido proceso.
Siguiendo esta lógica, debido a que la Resolución objeto de amparo constitucional, resolvió los recursos de apelación interpuestos por parte de la imputada y la víctima, no procede el análisis de cada una de las cuestiones resueltas por el mismo; sino únicamente, los agravios expuestos por la parte solicitante de tutela en su memorial de acción de defensa. En ese entendido, se tiene que Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de Vista 204/2019, que en su parte correspondiente estableció lo siguiente:
Conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional reconoce que la interpretación de la legalidad ordinaria constituye una facultad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales en materia ordinaria; no obstante, también dispuso que esta vía tutelar, tiene la facultad para revisar si en dicha actividad no se violentaron principios informadores del ordenamiento jurídico, como el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; además de derechos y garantías constitucionales. En el caso objeto de análisis, no se advierte que las autoridades demandadas hayan realizado una errónea interpretación de la disposición legal prevista en el art. 398 del CPP, ni sobrepasado los límites impuestos por ella; toda vez que, se debe entender que si ambas partes interpusieron el recurso de apelación incidental, era previsible que el fallo impugnado, sea revocado o confirmado, en atención a los fundamentos expuestos en contrario; sin que ello signifique una errónea labor interpretativa imputable a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por otro lado, según se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución judicial desmotivada y arbitraria, puede ser expresada a través de una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Este último supuesto se configura en su dimensión interna, ante la ausencia de una relación lógica entre las premisas y la conclusión. Ahora bien, del análisis de la parte considerativa de la resolución impugnada (premisa fáctica), se observa que al momento en que las autoridades judiciales demandadas señalaron que la Jueza de la causa dispuso: “…que la imputada deba presentar un nuevo domicilio dónde deba guardar detención domiciliaria pues es pertinente y adecuado procesalmente una decisión acertada…” (sic); expresaron su conformidad con la medida cautelar personal impuesta; no obstante, de forma totalmente incongruente, posteriormente manifestaron que lo dispuesto vulneraba derechos y garantías fundamentales de un adulto mayor; para finalmente disponer la libertad de la imputada; accionar que se adecua al supuesto de un fallo incoherente en su dimensión interna, al no existir una relación lógica entre las premisas y la conclusión asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas y agravios que contiene el recurso de apelación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 17
- III.2. La doctrina de auto restricciones aplicada a la labor interpretativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, desarrollo jurisprudencial
- De la jurisprudencia glosada queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- Fragmento 23
- El proceso constitucional como Derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree
- Fragmento 25
- Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 27
- hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada,
- III.3. Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, la causa petendi y el petitum
- III.4. Análisis del caso en concreto
- en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- REVOCAR
- 3