SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

i)

Adela Rosario Flores Quispe, mediante su abogado, de manera oral en audiencia manifestó lo siguiente: i) No se señaló que presentó un recurso de apelación incidental contra la decisión de primera instancia, solicitando se deje sin efecto la detención domiciliaria dispuesta contra una persona de la tercera edad; ii) La justicia constitucional no puede invadir la jurisdicción ordinaria; se omitió mencionar que en observancia del principio de objetividad, el Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el art. 260 del CPP, solicitó en su resolución de imputación formal, medidas sustitutivas en su favor; no obstante, la autoridad judicial de manera ultra petita, dispuso inicialmente la medida extrema de detención preventiva a sabiendas que el Fiscal de Materia no presentó una petición fundamentada; iii) El art. 67 de la CPE, establece que toda persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana;     iv) Previamente se interpuso otra acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no en relación a la misma problemática, pero sí por la misma persona; oportunidad donde se denegó la tutela. Dicha situación generó violencia psicológica en la imputada, debido a que se lo notificó nuevamente con otra demanda tutelar con el fin de privarle de su libertad física; v) Su persona tenía la guarda de una menor de edad, que es su nieta, la cual fue objeto de agresiones físicas por parte de la accionante; vi) Se manifestó flagrante lesión del debido proceso, debido a que los Jueces de primera instancia no aplicaron lo previsto en el art. 125 del CPP; evidentemente, se inaplicó dicha disposición legal, en razón a que el recurso de complementación y enmienda no puede modificar el fondo de lo ya resuelto; vii) El petitorio de la acción de amparo constitucional formulada, fue que se mantenga firme y subsistente la detención preventiva; empero, nunca se dispuso dicha medida, sino la detención domiciliaria;            viii) Efectivamente se emitió una acusación en su contra; sin embargo, la víctima nunca impulsó el proceso y no se determinó la apertura del juicio; se cumplió con la finalidad de la medida cautelar, que es modificable en el transcurso del tiempo; en ese entendido, en ningún momento entorpeció y obstaculizó la investigación; y, ix) La medida fue impuesta en observancia del principio de favorabilidad, además que se enervó todos los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP.

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del citado departamento, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública de consideración de esta demanda tutelar pese a su legal citación cursante de fs. 56 a 57.