SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S4

Fecha: 11-May-2021

1)

Liliana Romero Espinoza, Jueza de partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 19 de abril de 2020, cursante de fs. 28 a 29, manifestó que: 1) El accionante no presentó reclamo alguno ante el juzgado del cual es titular y que ejerce las competencias de liquidador; consecuentemente se advierte que acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional sin antes denunciar la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados ante el juez de la causa; correspondiendo su rechazo, porque además no fundamentó la lesión del derecho a la vida para ingresar al fondo de la denuncia; 2) La causa fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, en cumplimiento a los arts. 44, 428, 429 y 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al encontrarse ejecutoriado en todas sus partes; ante quien deberá presentarse cualquier cuestión incidental ya que es el competente y en él radica actualmente el proceso; consecuentemente, se constituye en juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional; en mérito a lo señalado, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la acción de libertad; y, 3) Independientemente de lo expuesto, no observó violación alguna a los derechos reclamados y mucho menos a la libertad del impetrante de tutela, considerando que existe un proceso penal ejecutoriado, que concluyó con una sentencia condenatoria y cuyo mandamiento de condena expedido el 4 de mayo de 2011, que faculta a cualquier funcionario público no impedido en todo el país con habilitación de días y horas inhábiles y facultades de allanamiento; asimismo, de acuerdo a la normativa penal vigente y al anterior procedimiento, los mandamientos de condena no tienen tiempo de caducidad; no obstante, será el condenado quien debe demostrar que es aplicable la figura de la prescripción de la pena, que no opera por el solo transcurso del tiempo, sino que debía ser tramitado ante el Juez de Ejecución Penal Primero, quien se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia.

Ovidio Estrada Salazar Oficial de Policía de UMOPAR Beni a través de informe escrito, cursante de fs. 54 a 59 y vta., expresó que: 1) Edwin Douglas Limalobo Dorado fue aprehendido en el municipio de San Joaquín, por el delito de portación de arma de fuego en un Dispositivo Estacionario de Control, cumpliendo el Decreto Supremo (DS) 4200; para luego evidenciar en la base de datos de la FELCN que tenía un mandamiento de condena emitido por juez competente, por delitos de narcotráfico; por lo que, se procedió a la ejecución de dicho mandamiento de condena; 2) El accionante cuenta con antecedentes policiales de narcotráfico desde 1993 a 1997; y en anteriores operativos realizados también fue aprehendido, donde se secuestró cocaína, 3) De la revisión de antecedentes se cuenta con mandamiento de condena emitido por el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de Cochabamba, de 5 de mayo de 2011, donde ordena a cualquier funcionario policial hábil no impedido de todo el país, con habilitación de días y horas inhábiles, más facultad de allanamiento a objeto de que aprehenda y conduzca al condenado a la Centro penitenciario de El Abra del mencionado departamento consecuentemente, el mandamiento de condena observado no es limitativo, pudiendo ejecutarse dentro del territorio nacional boliviano; y, 4) En cuanto al mandamiento ejecutado con una simple fotocopia, es preciso señalar que en calidad de funcionario de UMOPAR, dio cumplimiento al requerimiento fiscal expedido por el Ministerio Público, que fue notificado al impetrante de tutela, quien tiene pleno conocimiento del proceso dentro del cual se emitió el mandamiento de condena; correspondiendo denegar la tutela solicitada.