SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
a)
El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, en audiencia de acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) La libertad del accionante fue quebrantada por las actuaciones de las autoridades demandadas, por cuanto de antecedentes se advierte que le instauraron un proceso penal el 11 de mayo de 1994, que derivó en una sentencia absolutoria a su favor, confirmada en alzada y revocada en casación; empero, nunca le notificaron de manera personal, con el Auto Supremo; sin embargo, al enterarse de esa circunstancia, se apersonó al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidación y de Sentencia Quinto de Cochabamba, a efecto de interponer por la vía incidental la extinción de la pena por prescripción acompañando la documental que demostró la inexistencia de antecedentes penales, declaratoria de rebeldía y el transcurso de trece años desde para que proceda su solicitud que fue reiterada; toda vez que, el Juez de Ejecución Penal Primero no emitió ninguna resolución; b) Luego de haberse suscitado un conflicto de competencias entre el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto y el Juzgado de Ejecución Penal Primero; la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, otorgó la competencia para resolver el incidente al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto, ante el cual se apersonó nuevamente exigiendo pronunciamiento, sin obtenerlo hasta la fecha.
Juan Carlos Mérida Almaraz, Director del Centro Penitenciario El Abra, señaló que: a) Al momento de la aprehensión del impetrante de tutela, no se encontraba recluido en el centro penitenciario a su cargo; b) El ingreso a dicho centro, fue en virtud a dos mandamientos de condena de 5 de mayo de 2011 y 26 de abril de 2008, presentados en originales, que seguían en vigencia; c) La norma penal no hace referencia a la caducidad de los mandamientos de condena; consecuentemente, no comprende el por qué le atribuyen el incumplimiento a las formalidades legales, al contrario al no dar cumplimiento a una orden judicial de esa naturaleza, daría lugar a responsabilidad administrativa; y, d) Respecto a la prescripción de la pena, deberá ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales competentes.
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto considera que, la privación de libertad que sufrió en la ciudad de trinidad, fue ilegal ya que: a) Fue ejecutada por efectivos policiales del distrito de Beni, utilizando un requerimiento fiscal de aprehensión y fotocopia simple de un mandamiento de condena con el que no se le notificó personalmente; y que si bien fue expedido por autoridad jurisdiccional, ésta ordenó expresamente su cumplimiento a policías del departamento de Cochabamba; b) El Fiscal de Materia, expidió requerimiento fiscal con la finalidad de dar validez a la aprehensión ilegal, pese a no tener competencia para ello; c) Las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la sentencia condenatoria utilizada había sido emitida hace más de veinte años atrás a la fecha de su aprehensión y que por ello interpuso un incidente de extinción de la pena por prescripción; d) El director del Centro Penitenciario de El Abra, permitió su ingreso al mismo, sin haberse cumplido las formalidades correspondientes, avalando las irregularidades cometidas; y, e) El Juez de Ejecución Penal Primero, así como la Jueza de partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no resolvieron el incidente de extinción de la pena por prescripción.
De antecedentes y lo alegado por las partes se tiene que, dentro de los fenecidos procesos penales seguidos en contra de Edwin Douglas Limalobo Dorado –hoy solicitante de tutela– por el Ministerio Público; el 17 de abril de 2020 procedió a ejecutar los Mandamientos de Condena de 26 de abril de 2008 y 5 de mayo de 2011; lo que motivó su traslado al Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, ingresando el 18 de abril de 2020.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso en cualquiera de sus componentes, se activará siempre y cuando exista una relación directa entre la lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, que sea la causa directa para la privación de libertad. Por consiguiente, no todas las lesiones al debido proceso que vayan a suscitarse en la vía penal, serán tuteladas por este medio de defensa, por cuanto la protección que brinda esta garantía jurisdiccional se activa ante la vinculación directa entre esa vulneración al debido proceso y la limitación del derecho a la libertad. Así también, tendrá que existir absoluto estado de indefensión, que hubiere impedido al accionante reclamar los supuestos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento de la causa a momento de la persecución o privación de libertad.
Ahora bien, en cuanto a los agravios descritos en los incisos a), b) y d), referidos a la aprehensión del solicitante de tutela efectuada por funcionarios policiales de otro distrito judicial, utilizando una fotocopia simple del mandamiento de condena, así como la emisión de un requerimiento fiscal de aprehensión y su internación en el recinto penitenciario; conforme el Fundamento Jurídico III.2 glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, corresponde señalar que el impetrante de tutela debió reclamar esos extremos en la vía ordinaria ante el juez de la causa, quien se constituye en la autoridad competente e idónea para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho de la libertad que se denuncia restringido; toda vez que, para reclamar una probable aprehensión indebida, corresponde comparecer ante la autoridad jurisdiccional que lo emitió el mandamiento de condena; por lo que, en el presente caso corresponde también denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- FUNCIONARIO PÚBLICO HÁBIL NO IMPEDIDO DE LA CAPITAL
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Sobre la Subsidiariedad excepcional en la Acción de Libertad Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- (
- CONFIRMAR