SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2021-S4
Fecha: 11-May-2021
i)
Pedro Ygnacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 19 de abril de 2020, cursante de fs. 40 a 45, y reiterando los términos en la audiencia, señaló que: i) El 16 de igual mes y año, en la provincia Mamoré del departamento de Beni, efectivos policiales que desarrollaban servicio de control en la carretera San Joaquín, interceptaron un vehículo indocumentado, en el que se encontraba el ahora accionante, acompañado de otro sujeto, quienes ejercieron violencia física y verbal contra los uniformados, lo que motivó la requisa del vehículo, en cuyo asiento trasero encontraron un arma de fuego y municiones, lo que motivó que se los trasladara a dependencias policiales, donde se realizó cruce de información y se percataron de la existencia de una declaratoria de rebeldía de 4 de marzo de 1993 y mandamiento de condena por el delito de tráfico de sustancias controladas contra Edwin Douglas Limalobo Dorado; razón por la cual, al haber sido remitidos al Ministerio Público, se emitió un requerimiento fiscal, dirigido al Comandante o cualquier funcionario de la Policía Nacional para que ejecuten los mandamientos de condena ; ii) El impetrante de tutela debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal que conoce su caso, como autoridad a cargo del control jurisdiccional, antes de interponer la acción tutelar; consecuentemente, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la justicia constitucional; iii) La jurisprudencia constitucional estableció que no se puede exigir exhorto suplicatorio u orden instruida para ejecutar un mandamiento de aprehensión, debiendo efectivizarse por cualquier efectivo policial; por otro lado, la fotocopia simple resulta válida en el proceso penal, en tanto no se demuestre su ilicitud; y, iv) Si bien la sentencia fue dictada el 13 de abril de 2000, para acreditar la ilegalidad de la aprehensión, el recurrente debía demostrar que aún sin cumplir la condena impuesta, interpuso un incidente de prescripción que hubiere extinguido la pena a través de una resolución judicial; por cuanto la prescripción no opera de hecho, sino de derecho, circunstancia que habría dado lugar a la anulación del antecedente penal que existe en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- FUNCIONARIO PÚBLICO HÁBIL NO IMPEDIDO DE LA CAPITAL
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- c)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Sobre la Subsidiariedad excepcional en la Acción de Libertad Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- (
- CONFIRMAR