SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

i)

En ese contexto, y de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la autoridad jurisdiccional demandada, al resolver la apelación contra el incidente por aprehensión ilegal –la cual es cuestionada por esta acción de libertad–, señaló que, i) Para resolver la apelación del accionante es preciso realizar un contraste entre la Resolución impugnada y la orden fiscal objeto del incidente, arribando al entendimiento de que; el Juez a quo, al declarar sin lugar el incidente dejó constancia expresa que la Resolución fiscal de aprehensión cumple con las exigencias legales, contiene el fundamento jurídico y a su vez la respectiva explicación de los elementos que exigen la normativa aplicable; ii) La Resolución jurisdiccional impugnada, contiene elementos que acreditan la probabilidad de autoría, en cumplimiento del art. 226 del CPP, identificando el informe psicológico, declaración informativa de la víctima y el informe forense entre otros; y, iii) El delito por el cual es investigado el accionante tiene una pena mínima superior a los dos años, pues el ilícito de violación a infante, niño, niña y adolescente tiene una sanción privativa de libertad de veinte a veinticinco años; por otro lado, señaló que ha evidenciado la existencia de los elementos de convicción suficientes de que puede ocultarse, fugarse u obstruir la investigación y por ende la averiguación de la verdad.

En conocimiento de las alegaciones del impetrante de tutela al Auto de Vista cuestionado, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales, que conocen una solicitud vinculada con el derecho a la libertad, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, siendo imprescindible exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma,  de tal modo que el justiciable al momento de conocer la decisión de las autoridades jurisdicciones lea y comprenda la misma, no siendo necesariamente exigible una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y de fondo.

En el presente caso, el accionante alegó una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, que resolvió su apelación contra la Resolución que declaró improbado su incidente por aprehensión ilegal; sosteniendo que, la referida Resolución emitida por la autoridad demandada no se hubiere pronunciado sobre los peligros de fuga y obstaculización, que son exigidos para la emisión de la Resolución de aprehensión fiscal; empero, observado el Auto de Vista cuestionado; se advierte, que en relación a lo alegado por el impetrante de tutela, la autoridad demandada analizó la probabilidad de autoría y los elementos extrañados, exponiendo los motivos por los cuales consideró como legales la Resolución fiscal y el Auto Interlocutorio impugnado. Expuso que; corroboró que la Jueza inferior, fundamentó de manera razonable que la Resolución fiscal de aprehensión cumplió con las exigencias legales, expresando fundamentos jurídicos, así como la explicación de los elementos que exigen la normativa aplicable.

De la remisión al Auto interlocutorio 71/2020; se advierte como razonable, la referida postulación sostenida por la autoridad demandada; por cuanto, efectivamente la Jueza inferior, a tiempo de revisar la Resolución fiscal de aprehensión, además de corroborar la existencia de indicios sobre la probabilidad de autoría del imputado; quien, hubiese incurrido en hechos de violencia sexual, contra su hija menor de dieciocho años; respecto a los riesgos procesales de fuga u obstaculización, en el marco de lo dispuesto por el art. 226 del CPP; indicó que, de la revisión del informe preliminar elaborado por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; se registró que, el imputado dejó de convivir con la víctima aproximadamente tres meses atrás, habiéndose hecho referencia de un nuevo domicilio en el que el mismo se encontraría.

Asimismo, en el diagnóstico de “desistimiento” y social, así como informes preliminares evidenció la existencia de elementos que ponen en riesgo a la víctima; en consecuencia, en conformidad a lo dispuesto por el art. 93 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, “artículo 86 numeral 13”, el precedente en vigor contenido en los casos “Campo Algodonero versus México; Fernández Ortega versus México; y Velásquez Paz versus Guatemala”, debe considerarse la situación de vulnerabilidad de la víctima, lo que acarrearía el riesgo de fuga, ello igualmente de conformidad a lo asumido en la SCP “394/2018-S2”. La referida autoridad, también fundamentó que la declaración del imputado fue emitida de forma posterior a la Resolución de aprehensión; por lo que, no se contaba hasta ese momento con los datos de corroboración del lugar de trabajo del imputado; sin que, el investigador pueda colegir dicha información; máxime, cuando la misma no se refiere a sus vertientes de actividad lícita y no se encuentra referida ni respaldada por otros elementos; por lo que, concluyó que, al momento de ser librada la Resolución de aprensión, se la expidió sobre la base de suficientes elementos que denotaron los indicios para sostener la autoría, el quantum de la pena y los elementos de convicción; respecto a que, el imputado podría fugarse u obstaculizar la averiguación de la verdad.

En virtud a ello; se concluye que la autoridad demandada, no lesionó el derecho del impetrante de tutela al debido proceso; en sus elementos, resolución debidamente fundamentada y motivada al encontrarse el Auto de Vista cuestionado suficiente, razonable y debidamente fundamentado. Tampoco se advierte que la Resolución de alzada analizada, implique vulneración a su derecho a la defensa, en virtud a que el accionante tuvo oportunidad de cuestionar la emisión del mandamiento de aprehensión a través de un incidente que como efecto de la tramitación correspondiente, culminó con la emisión del Auto de Vista 71/2020.