SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
1)
Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 322 a 327, indicó que, a las alegaciones planteadas en el recurso jerárquico de Jhoselyn Castillo Yauripara -ahora peticionante de tutela-, la Resolución de Recurso Jerárquico 482/2019, respondió que: 1) Por informe de 8 de octubre del señalado año, elaborado por el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario demandado, se adjuntó la notificación de 6 de septiembre del citado año, a la accionante con el “auto” de 5 de igual mes y año, dando fe de su recepción con su firma; informe emitido debido a que en obrados la referida diligencia no se encontraba en el expediente, documentación extrañada que fue elevada para su validación; 2) Mediante memorial de 2 de octubre de 2019, la peticionante de tutela solicitó fotocopias del Informe Pericial de la División Toxicología del IITCUP RUP 01006619/19; así, por decreto de igual fecha, se dispuso la notificación con tal literal a la prenombrada; verificándose la recepción de la misma, por el abogado de la mencionada interesada; y, 3) La impetrante de tutela en su recurso jerárquico no hizo conocer ninguno de los supuestos agravios que ahora recién se insertaron en la acción de amparo constitucional; consiguientemente, no se le dio oportunidad de pronunciarse sobre los mismos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia de la acción de defensa, agregó que los cuestionamientos sobre la legalidad y la competencia de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Caracollo de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y de su persona, no fueron mencionados en el recurso jerárquico de la solicitante de tutela.
La problemática planteada por la accionante detalla que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL Caracollo de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante RA 014/2019 de 7 de octubre, resolvió sancionarle con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77 numeral 25 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de dicha Universidad; empero, no valoró que: 1) Según el examen efectuado por el Laboratorio de Análisis Clínico “FAMILAB” dio negativo para cocaína en orina; 2) El Análisis Técnico realizado por Tania Sánchez Vedia -perita en toxicología- sobre los posibles motivos del falso positivo; 3) El Informe Pericial de la División Toxicología del IITCUP no confirmó la existencia de metabolitos de cocaína en su sangre; y, 4) El Informe del Psicólogo de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, concluyó que no pudo evidenciar en su persona una adicción o consumo de estupefacientes; elementos que igualmente no fueron apreciados en la Resolución de Recurso Jerárquico 482/2019 de 25 de octubre, que confirmó esa decisión inicial. Por otro lado, Juan Javier Morales Lujan, fue nombrado Director de esa Facultad, sin cumplir con los requisitos para ese cargo; ni, Boris Alberto Loayza Rada para ser Subdirector y/o Jefe de Estudios de los cursos de formación de pre y post grado de la FATESCIPOL; quien además, se atribuyó funciones de oficial de diligencias.
Así, la revisión que efectúe esta Sala, se realizará a partir del análisis de la Resolución Jerárquica emitida dentro del referido proceso, en el entendido que el Vicerrectorado de la aludida Universidad, se constituye en la última instancia de esa materia prevista en la estructura de dicha casa superior de estudios; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por la Comisión inferior.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, la referida Comisión de Régimen Disciplinario, mediante RA 014/2019, resolvió sancionar a la impetrante de tutela -alumna del segundo año de formación profesional de dicha Universidad-, con la baja definitiva sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77 numeral 25 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario, “…Internar, consumir, encontrarse en posesión o entregar dentro o fuera de la Unidad Académica de Pregrado sustancias controladas, así como encubrir cualquiera de las acciones señaladas cometidas por estudiantes o terceros particulares…” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente, contra ese fallo, el 8 de octubre de igual año la mencionada interpuso recurso jerárquico; el cual, fue resuelto por el Vicerrectorado de la aludida Universidad, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 482/2019, que confirmó la precitada decisión inicial (Conclusión II.2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a)
- Fragmento 10
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.3.
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y del juez natural en su elemento competencia.
- i)
- ii)
- b)
- III.4.2.
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte