SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S2

Fecha: 12-May-2021

Respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y del juez natural en su elemento competencia.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

En ese contexto, se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el citado Reglamento de Régimen Disciplinario, en sus arts. 128 y 129.II respectivamente, refiriéndose al recurso jerárquico, sostiene que se interpondrá contra la resolución de primera instancia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que la emitió para que lo eleve ante el Vicerrectorado de la referida Universidad, quien resolverá dicho recurso, que pone fin a la vía administrativa disciplinaria.

En ese marco normativo, la peticionante de tutela, contra la RA 014/2019, que resolvió disponer su baja definitiva sin derecho a reincorporación del segundo año de formación profesional a dicha Facultad, por adecuar su conducta a la falta grave de cuarto grado prevista en el art. 77 numeral 25 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario; en cuanto, a los reclamos referidos sobre la valoración del examen efectuado por el Laboratorio de Análisis Clínico “FAMILAB”, del Análisis Técnico de Tania Sánchez Vedia, del Informe Pericial de la División Toxicología del IITCUP y del Informe del Psicólogo de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, así como los relativos al Director y al Subdirector y/o Jefe de Estudios de los cursos de formación de pregrado, ambos de la FATESCIPOL Caracollo de la UNIPOL “Mcali. Antonio José de Sucre”; debió formular tales agravios en el recurso jerárquico interpuesto el 8 de octubre de igual año, para que a través de este mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, el superior en grado pueda revisar la decisión del tribunal inferior y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la solicitante de tutela no agotó el merituado recurso jerárquico en cuanto a estos cuestionamientos a efectos de la presente acción de defensa; consiguientemente, al no haber actuado conforme al precitado procedimiento establecido en la normativa interna para hacer efectivo el mencionado recurso contra la determinación que consideraba lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que en el caso de autos, esta acción de defensa respecto a tales reclamos incurrió en lo señalado en el numeral 2 inciso a), de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, determinadas en la SC 1337/2003-R explanada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional -a saber, “…Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos (…) equivocados”-; ya que, la accionante no formuló estos agravios en el referido recurso jerárquico contra la RA 054/2019, enmarcando además su actuar, en una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de donde se extrae que, no procede este mecanismo constitucional, cuando el acto presuntamente vulnerador, pudo ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso; es decir que, si bien la aludida interpuso dicho recurso; empero, lo hizo de manera equivocada al no formular tales agravios en el citado medio de impugnación. De ello, se tiene que en el presente asunto, la solicitante de tutela al no haber agotado la indicada impugnación respecto a dichos cuestionamientos contra la mencionada Resolución Administrativa, incurrió en una causal de improcedencia, constituyéndose en un obstáculo para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada y por consiguiente corresponde denegar la tutela respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y juez natural en su elemento competencia, al ser evidente en esta parte, la existencia de causales de improcedencia; por cuanto, no se observó el principio de subsidiariedad.