SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2021-S2
Fecha: 12-May-2021
III.4.2.
III.4.2. Sin embargo, también es evidente que la impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso jerárquico interpuesto el 8 de octubre de 2019, entre otros agravios, reclamó la falta de notificación con el “Auto” de 5 de septiembre del indicado año, emitido por el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario demandado, que dispuso la complementación de la investigación por un plazo de diez días hábiles, ordenando la realización por el IITCUP, un examen de laboratorio de sangre, orina y cabello en la peticionante de tutela.
Empero, la Resolución de Recurso Jerárquico 482/2019, sobre este agravio se restringió a considerar, que por informe de 8 de octubre del señalado año, el mencionado Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, adjuntó la notificación de 6 de septiembre del indicado año, a la accionante con el “Auto” de 5 de igual mes y año; informe emitido debido a que en obrados la referida notificación no se encontraba en el expediente y que fue elevada para su validación.
De lo que se concluye que, dicha Resolución superior cuestionada se abstuvo de pronunciarse sobre los motivos por los que dio por válida la diligencia extrañada; restringiéndose a señalar, esencialmente, que por informe de 8 de octubre de 2019, se adjuntó la notificación de 6 de septiembre del indicado año; es decir que, la Resolución de Recurso Jerárquico 482/2019, se limitó a mencionar dicho informe; empero, no justificó las razones por las cuales consideró por válida tal diligencia.
Omitiendo de esta forma, fundamentar los razonamientos por los que valoró el aludido informe; incurriendo la Resolución superior analizada en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que instituye que entre las finalidades implícitas que estipulan el contenido primario del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un problema o una petición, se halla la de alcanzar la convicción de las partes que la decisión en cuestión no es caprichosa, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad; especificando que entre las formas en las que puede exteriorizarse la iniquidad, se encuentra cuando se manifiesta en una motivación insuficiente.
Por otra parte, conforme a todo lo expuesto, no se advierte que a la accionante, se le haya vulnerado su derecho a recurrir; pues, tuvo la oportunidad de ejercerlo mediante la impugnación, presentando el recurso jerárquico correspondiente contra la RA 014/2019, para su revisión por el Vicerrector ahora codemandado; por lo que, símilmente corresponde denegar la tutela con relación a este punto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión al derecho a la educación, se observa que la impetrante de tutela no expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión al mismo; por lo que, tal reclamo no amerita análisis alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a)
- Fragmento 10
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.3.
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba y del juez natural en su elemento competencia.
- i)
- ii)
- b)
- III.4.2.
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte