SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

1)

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) A efectos de desvirtuar lo previsto en el art. 234.4 del CPP, no debió pedirse nuevos elementos de prueba, sino solo determinar si se cumplió con la observación anterior; 2) Presentó flujos migratorios terrestres, así como memoriales solicitando día y hora de juicio oral y otras pruebas que no merecieron una respuesta positiva o negativa; 3) A pesar de tener una buena conducta en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, solicitar designación de un abogado de oficio para los otros coacusados y someterse al proceso penal y cumplir con el informe socioeconómico y psicológico, un riesgo procesal no puede perdurar toda la vida; y, 4) Debió valorarse los nuevos elementos de prueba que adjuntó a partir de su detención preventiva, pero tampoco tuvo una respuesta con relación a esos extremos, por lo que reiteró se conceda la tutela solicitada, sin costas por ser excusable.

         Finalmente, por Auto de Vista 37, el Vocal ahora accionado resuelve declarar: 1) Admisible y procedente la apelación planteada por el representante del Ministerio Público y la parte civil; y, 2) Admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto Interlocutorio 08-2020, manteniéndose su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1.2 y 4 del CPP, ante el pedido de explicación y complementación efectuado por el accionante, se realizaron las aclaraciones pertinentes (Conclusión II.4.).

         En ese contexto, conforme con los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la congruencia como elemento característico del debido proceso, comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo decidido; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; en consecuencia, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia. Asimismo, de acuerdo a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones, deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esta lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de modificación de medida cautelar, constituyendo ésta una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

         En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el memorial de acción de libertad y con lo referido en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que el accionante identificó como el supuesto acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 37, señalando que el mismo fue emitido sin la debida congruencia, fundamentación y motivación; en ese sentido, para resolver la presente problemática, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 08-2020 y los razonamientos expresados por el Vocal hoy accionado en el mencionado Auto de Vista.