SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
iii)
iii) Respecto art. 234.4 del CPP, sobre su comportamiento durante el proceso, el accionante manifestó que el Juez de primera instancia señaló que dicho riesgo procesal se mantiene vigente mientras no se adjunten las certificaciones de las flotas, señalando que no tiene salidas al interior del país, no realizó una valoración integral para desvirtuar por completo el mencionado riesgo procesal, pese a que presentó el informe socioeconómico y psicológico de permanencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, además, solicitó mediante memorial día y hora de juicio oral, designación de un abogado de oficio para los otros coacusados y sometimiento al proceso penal, los cuales son nuevos elementos de prueba que adjuntó a partir de su detención preventiva, sin tener una respuesta con relación a esos extremos.
En vía de complementación y enmienda manifestó, que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de diciembre de 2019, presentó certificado de conducta y permanencia en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, a pesar de haber sido observado en esa oportunidad los informes socioeconómico y psicológico no fue objeto de recurso de apelación, por ello, y al ser declarado rebelde concurriría lo previsto en el art. 234.4 del CPP, solicitando se aclare ese aspecto.
Resolviendo ese reclamo, el Vocal ahora accionado en cuanto al art. 234.4 del CPP, relacionado al comportamiento del imputado -ahora accionante- durante el proceso penal o en otro anterior, mencionó que el accionante obstaculizó objetivamente el desarrollo del proceso y que esas interrupciones dieron lugar a que el caso penal se dilatara hasta el día de hoy -se entiende 14 de febrero de 2020-, sin aportar nuevos elementos, ya que el informe psicológico no resulta suficiente para demostrar su comportamiento posterior a la aplicación de la medida cautelar en su contra, por lo que consideró que el riesgo procesal aludido se encontraba vigente.
En vía de complementación y enmienda señaló que el accionante aduce la existencia de un acta de audiencia de 30 de diciembre de 2019, donde la autoridad jurisdiccional determinó que debió presentarse un informe psicológico, lo cual se cumplió sin desvirtuar el peligro procesal referido en el art. 234.4 del CPP, ya que el accionante admitió que con su comportamiento obstaculizó, entorpeció y dilató la tramitación del proceso.
De lo expuesto se evidencia que el Vocal ahora accionado, incurrió en la misma ausencia de fundamentación y motivación, con relación al comportamiento del accionante durante el proceso penal, sin precisar que en la solicitud de cesación de la detención preventiva se debe tomar en cuenta dos aspectos: los motivos que fundaron la concurrencia de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción, y que en el caso, no refirió cuáles fueron los motivos concurrentes para este riesgo procesal, ni de qué manera se debe desvirtuar su comportamiento durante el proceso; omitiendo efectuar una explicación razonable y fundada, respecto a la determinación efectuada por la citada autoridad sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, no siendo correcto a partir del hecho que el accionante obstaculizó el desarrollo del proceso, sin que hubiera aportado nuevos elementos, y que el informe psicológico no resultaría suficiente, para demostrar su comportamiento posterior a la medida cautelar, aspectos que son limitados para mantener dicho riesgo procesal.
De lo que se advierte, que la autoridad ahora accionada estuvo obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa, no pudiendo reemplazar por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, de manera que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida del comportamiento del imputado durante el proceso, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; por lo que lo resuelto por la mencionada autoridad, carece de fundamentación y motivación, correspondiendo conceder la tutela solicitada a través del presente medio de defensa constitucional.
En consecuencia, el Vocal hoy accionado en los agravios planteados por el accionante, no consideró en su decisión el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación razonable y la necesaria congruencia -en los términos propios de un Tribunal de apelación-, inobservando lo previsto por el art. 398, en relación al art. 124, ambos del CPP, y los entendimientos señalados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, vinculado con el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Fragmento 19
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR