SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

i)

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, integridad física, salud y vida, debido a que: i) Las autoridades demandadas de manera irracional denegaron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, sustentando de manera uniforme que no se habría enervado los peligros de obstaculización insertos en el art. 235.2 y 4 del CPP tal como exige el art. 239.1 de la misma norma procesal, resultando su actuaciones contrarias a los lineamientos esgrimidos en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que determina la obligación de demostrar uno por uno los riesgos procesales para la procedencia de la detención preventiva, no siendo suficiente mencionar en abstracto, ni con la simple cita de disposiciones legales o presunciones acerca del comportamiento del imputado; y, ii) La fundamentación realizada por el Vocal demandado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, es contradictoria, al ser producto de una defectuosa valoración probatoria del informe remitido por el médico del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, el cual acreditaría su delicado estado de salud.

El accionante alega como lesionado sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que: i) Las autoridades demandadas de manera irracional denegaron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, sustentando de manera uniforme que no se habría enervado los riesgos de obstaculización insertos en el art. 235.2 y 4 del CPP tal como exige el art. 239.1 de la misma norma procesal, resultando su actuaciones contrarias a los lineamientos esgrimidos en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que determina la obligación de demostrar uno por uno los riesgos procesales para la procedencia de la detención preventiva, no siendo suficiente mencionar en abstracto, ni con la simple cita de disposiciones legales o presunciones acerca del comportamiento del imputado; y, ii) La fundamentación realizada por el Vocal demandado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, es contradictoria, ya que si bien señaló que por simple exclusión solo debía ser tomado en cuenta el segundo párrafo del art. 239.1 del CPP, en consecuencia considerarse el delicado estado de salud del imputado con riesgo a perder la vida inclusive; no obstante, paradójicamente indicó que el informe emitido por el médico del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, no expresaba una gravedad notoria, además que no contaba con fecha, lo que hacía presumir que podía ser antiguo habiendo sido valorado por las autoridades judiciales, obviando que dicha literal tiene como “FECHA EL 17 DE ABRIL DE 2020, TAL COMO REFIERE LA NOTA FIRMADA POR EL DR. EDUARDO QUISPE MENACHO.” (sic).

Previamente a considerar la presente acción tutelar, debe aclararse que por efecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que este Tribunal circunscribirá su análisis en lo que respecta sólo al Auto de Vista 77/2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy codemandado–, motivo por el que corresponde denegar la tutela impetrada con relación a José Juan Téllez Durán y Eldy Carmen Duarte Rocabado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo; Johnny Germán Buhezo Choque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; con la aclaración de que, no se ingresará al examen de fondo de la problemática planteada en el inciso i), siendo que el mismo concierne a la actuación realizada por dichas autoridades.

Ahora bien, expuesta la problemática traída a colación mediante la presente acción tutelar, corresponde ilustrar los fundamentos que sirvieron de base para emitir el Auto de Vista ahora impugnado, con el objeto de establecer si las alegaciones denunciadas por el accionante resultan ser o no evidentes; en ese contexto, se tiene que el Vocal demandado en el acápite resaltado como CONSIDERACIONES DE LA SALA refirió que las medidas cautelares tienen carácter instrumental conforme establece el art. 221 del CPP, cuya naturaleza jurídica se encontraría inserta en el art. 222 del mismo cuerpo legal, teniendo como objeto asegurar la presencia del imputado para aplicar la ley, marco normativo sobre el que el art. 239.1 del citado código, señala dos parámetros, el primero referido a los nuevos elementos de juicio que determinen que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva y en la segunda parte, que se torne conveniente sustituir la extrema medida por la detención “preventiva”, lo que implica que por el método de simple exclusión se considerara la última parte de dicha norma, debiendo considerarse sobre dicho escenario aspectos concernientes al derecho a la salud y a la vida,  ya que se hubiera “acreditado” que existe riesgo inminente de deterioro de salud y en consecuencia perdida de la vida inclusive, teniendo al respecto como fundamentos de carácter probatorio que se hubiera judicializado ante el Tribunal de instancia un certificado emitido por el médico del referido Centro Penitenciario, que no se hubiera valorado o se hubiera valorado de forma defectuosa, documento del que puede extraerse que la patología que sufre el imputado, no expresa una gravedad notoria respecto a su estado de salud, literal que en su estructura no cuenta con fecha cierta, no obstante la defensa da una fecha en cuanto a su emisión empero el contrargumento de la parte civil refiere que dicha prueba ya fue judicializada, siendo factible “inferencialmente” colegir que el aludido certificado médico ya fue valorado por una parte y por la otra, por lo que a partir de esos datos no es posible establecer si la enfermedad evolucionó positiva o negativamente, al no tener certeza de la emisión de dicho documento, por lo que no existe la suficiente convicción sobre el estado de salud concreto y actual de recurrente.

Así el mencionado informe médico contextualizado con los demás certificados ya judicializados que refieren aspectos sobre su tratamiento, debe observar ciertas circunstancias de salud en referencia a los parámetros normativos del bloque de convencionalidad y los emergentes en circulares donde se analiza un caso en concreto, que no conllevan a generar parámetros de orden fáctico que en el caso concreto adviertan una emergencia con relación a la salud del imputado que importe sustituir la extrema medida de la detención preventiva, por cuanto el alegato expresado fue formulado basado en elementos normativos, facticos y probatorios de carácter genérico, sin puntualizar aspectos concretos respecto a la salud, ya que si la lógica fuera considerar cuestiones de carácter normativo general no debería existir ningún privado de libertad, prevaleciendo en la realidad los derechos a una tutela judicial efectiva para la víctima, seguridad, bienestar común y la persecución de conductas probablemente criminales, margen sobre el que la excepción regulada por el art. 239.1 del adjetivo penal, que puede ser considerada no obstante de que existan riesgos procesales que tornen conveniente aplicar una medida sustitutiva en el marco de la normativa, los argumentos y la prueba judicializada que son en exceso genéricos, no se advierte un agravio que incida emplear la norma de referencia.

Sobre el certificado de buena conducta y permanencia, denunciado como no valorado, el Vocal demandado señaló que dichas circunstancias relativas a la peligrosidad no inciden para materializar la aplicación del art. 239.1 del CPP y vinculados a aspectos referidos a la salud, realizando una valoración integral tampoco conlleva a generar suficientes elementos de juicio para determinar que el Tribunal a quo haya actuado de forma incorrecta; por lo que, no se advierte que resolución apelada hubiera causado agravio al imputado, para tornar conveniente sustituir la medida extrema. Fundamentos en base a los que determinó declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

Bajo las premisas expuestas, se evidencia que la denuncia de existencia de incongruencia interna relativa a la aplicación del art. 239.1 del CPP en su segundo párrafo, no resulta evidente; toda vez que, el Vocal demandado como preámbulo a su análisis exponiendo normativa concerniente a las medidas cautelares, razonó en sentido que en el caso la aplicación del referido articulado puede ser configurado pese a la existencia de riesgos procesales, debiendo en el caso la decisión de sustituir la detención preventiva por otra medida menos gravosa basarse en elementos vinculados al derecho a la salud y la vida, ello considerando que la defensa habría expresado la existencia de riesgo inminente de deterioro de salud con pérdida de vida inclusive, por lo que la autoridad jurisdiccional demandada realizando un análisis de los elementos aportados por el imputado y datos emergentes, en virtud a la facultad de revisión que le corresponde, estableció que la patología reflejada en el certificado emitido por el médico del Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, no expresaba gravedad respecto a su estado de salud, asimismo advirtió que dicha literal no contaba con fecha de emisión, con relación a este aspecto el Auto de Vista consignó también que la contraargumento de la parte civil señalaría que dicha prueba ya había sido judicializada; por lo que, al no existir certeza de su emisión, dicho aspecto generaba incertidumbre sobre el estado de salud concreto y actual del recurrente; por lo que, no constituía un elemento de convicción suficiente para tornar conveniente sustituir la detención preventiva por una medida diferente; postulados que evidencian que el Vocal demandado a momento de emitir el Auto de Vista 77/2020, pronuncio una resolución coherente y ordenada, lo que descarta la existencia de incongruencia interna, puesto que siguiendo una secuencia sistemática primeramente determino el contexto –salud y vida– sobre el que debía analizarse el art. 239.1 del CPP en su segundo párrafo, para posteriormente ingresar a compulsar los antecedentes del caso, circunstancias en base a las que determino que al no contar el certificado médico con una fecha establecida, no era posible asumir convicción sobre el estado de salud actual del imputado. Al respecto, es menester aclarar que si bien el accionante señala que el certificado médico tendría como fecha el 17 de abril de 2020; no obstante, dicha circunstancia no pudo ser corroborada por este Tribunal, debido a que el mismo, no proporciono la prueba necesaria que evidencie dicho extremo, pues tampoco cursa en antecedentes el aludido documento.

Finalmente, debe aclararse que la denuncia de vulneración de los derechos a la salud y a la vida del solicitante de tutela, se encontraban ligados al Auto de Vista motivo de impugnación constitucional, no existiendo argumentación que posibilite a este Tribunal ingresar a considerar otras situaciones que no hubieran sido alegadas en la presente acción tutelar.