SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
NO EXPRESA UNA GRAVEDAD NOTORIA
Finalmente con un criterio incoherente manifestaron también la posibilidad de que pueda darse a la fuga por la etapa en el que se encontraría la causa, sin considerar que dicho riesgo ya desapareció hace mucho tiempo; determinación que al ser recurrida en apelación fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, compuesta por el Vocal ahora demandado, quien tratando de matizar su fundamentación señaló que por simple exclusión ya no debía considerarse los riesgos procesales que establece el art. 239.1 del CPP en su primer párrafo, debiendo aplicarse el segundo párrafo de dicha norma, no obstante, de manera contradictoria indicó que: “como fundamentos de carácter probatorio se hubiere judicializado un certificado emitido por Eduardo B. Quispe Menacho Médico del Régimen Penitenciario, que establece una Patología cuyo documento NO EXPRESA UNA GRAVEDAD NOTORIA, respecto a la salud del imputado” (sic); además que dicho documento, no tendría fecha, lo que hacía presumir que podía ser antiguo y que ya fue valorado por las autoridades judiciales, aspecto que no se acomodaría al art. 239.1 del CPP, aspecto que resulta irracional y contradictorio, debido a que el informe médico es del 17 de abril de 2020, tal como refiere la nota firmada por el “DR. EDUARDO QUISPE MENACHO” (sic); asimismo, con relación a los fundamentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresados por su defensa, señaló que son genéricos; empero, se debía aplicar una tutela judicial efectiva para las víctimas; finalmente, en cuanto al certificado de buena conducta y permanencia, manifestó que si bien existe una buena conducta de su parte y no existe peligrosidad, dichos aspectos no incidirían en la aplicación del art. “239.1” del código adjetivo penal; por lo que, concluyó que no se demostró que el Tribunal a quo haya actuado de manera incorrecta causando agravios al imputado.
Resoluciones –que a decir del impetrante de tutela– no contemplan la fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, resultando sus actuaciones contrarias a los lineamientos esgrimidos en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que determina la obligación de demostrar uno por uno los riesgos procesales para la procedencia de la detención preventiva, no siendo suficiente mencionar en abstracto, ni con la simple cita de disposiciones legales o presunciones acerca del comportamiento del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO EXPRESA UNA GRAVEDAD NOTORIA
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- CONFIRMAR