SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 32/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes solicitaron cesación a la detención preventiva de acuerdo al art. 239.3 del CPP “Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiere dictado sentencia” (sic), norma que en su parte in fine señala, que la autoridad jurisdiccional se pronunciará declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos; b) En este caso se establece que no ha existido tal acreditación probatoria, ya sea documental u oral; es decir, no se demostró la situación específica y establecida en el art. 239 del CPP, que los accionantes y autoridades demandadas no son los causantes de la mora procesal; por lo que, el Auto Interlocutorio 121/2019 y el Auto de Vista 612/2019; fueron emitidos correctamente; y, c) No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ni al debido proceso; toda vez que, la parte accionante no probó que la demora o dilación procesal no le era atribuible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR