SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

i)

Rolando Mayta Chui, Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, remitieron informe de 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 23 a 24 vta., por el cual peticionaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes fundamentos: i) Por Auto Interlocutorio 121/2019, se rechazó la cesación a la detención preventiva de Boris Daniel y Jorge Elías, ambos Álvarez Pasquier; puesto que, si bien ampararon su petición en el art. 239.3 del CPP, sin que se hubiere dictado sentencia en el lapso de veinticuatro meses y habida cuenta que estarían detenidos por más de cuatro años por la supuesta comisión del delito de “trata de seres humanos”; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, observó lo establecido en la citada norma legal que en su parte pertinente señala expresamente: “…siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado” (sic), aspecto que no fue desvirtuado por los acusados; consiguientemente se rechazó su petición, no pudiendo generar prueba de oficio el Tribunal, tomando en cuenta que debe ser imparcial en sus decisiones, Resolución que fue apelada y confirmada por Auto de Vista 612/2019; y, ii) La codemandada Judith Varinia Ibáñez, no asistió a algunas de las audiencias y tampoco el abogado de los acusados “hermanos Álvarez Pasquier”, como la señalada para el 4 de octubre de 2019; por lo que, también los accionantes generaron dilación en la tramitación del presente caso; de tal manera, que el accionar del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, como de la Vocal de la mencionada Sala Penal Tercera, estuvo dentro de la legalidad.

           En efecto, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 121/2019; instancia en la que, Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 612/2019, declarando la admisibilidad de la apelación por encontrarse dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, la improcedencia del agravio propuesto por los apelantes; y, como consecuencia confirmó la Resolución apelada, pronunciándose sobre el único cuestionamiento expuesto en el recurso referido a que se encontraban cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz desde marzo de 2016, y que el art. 239.3 del CPP, prescribía como máximo de duración a la detención preventiva de dos años sin sentencia; por lo que, correspondía disponer su libertad; empero, el Tribunal a quo, manifestó que no se habría acreditado la dilación en la tramitación de la causa; considerando ellos, que es una contradicción; respecto al cual, argumentó como Tribunal de alzada que: i) Luego de transcribir en lo pertinente el art. 239.3 del CPP, que la exigencia del Tribunal que conoció la petición, derivó del cumplimiento de la norma transcrita, puesto que el deber de quienes solicitaron la cesación a la detención preventiva y usaron de la base legal del citado artículo, es también demostrar mediante prueba presentada que la demora no es atribuible a sus personas, elemento que no se presentó. Querer que sea el Tribunal el que genere prueba a favor de los solicitantes, es vulnerar la imparcialidad con la que está investido el art. 178 de la CPE; y, ii) Se cumplió con la jurisprudencia constitucional (SCP 0007/2012 de 16 de abril), resolviendo lo pedido, dio respuesta fundamentada a lo solicitado, expresando los motivos de hecho y de derecho conforme al art. 398 del CPP.