SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
Como se advierte, la Vocal demandada actuó correctamente, sin vulnerar los derechos invocados por los impetrantes de tutela, en mérito a que si bien el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece la cesación de las medidas cautelares personales; en este caso, la detención preventiva, cuando la duración de la misma exceda de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia; sin embargo, la misma norma en su parte in fine, condiciona su procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; infiriéndose de ello, que al momento de efectuar su petición debieron efectivamente acreditar documentalmente que esa demora o dilación no era atribuible a ellos; sino por el contrario como lo manifiestan, evidenciar que cumplieron con todos los actos procesales; puesto que las autoridades jurisdiccionales como lo prescribe la citada disposición legal, no podían pronunciarse sobre la procedencia de la cesación de la detención preventiva, con base en su sola afirmación, sin constatar que el exceso de privación de libertad no les era imputable, determinando quien la ocasionó; lo que desvirtúa lo aseverado por los demandantes de tutela, que dicha autoridad judicial no aplicó correctamente la norma, la que en autos fue utilizada a cabalidad; toda vez que, como se refirió precedentemente la citada disposición legal condiciona la procedencia de la cesación a la detención preventiva, al cumplimiento de la probanza de la demora procesal a otra de las partes del proceso que no sea del imputado, como asimismo establece también la excepción de su procedencia en virtud a la naturaleza del delito al señalar: “…excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas” (sic), como en el presente caso, que los impetrantes de tutela están siendo procesados por la presunta comisión del delito de “trata de seres humanos”; no siendo suficiente para esta causal prevista en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, el solo transcurso del tiempo de la privación de libertad, para la viabilidad de la cesación a la detención preventiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR