SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2019, solicitaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, la cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 121/2019 -20 de septiembre-, con el argumento “…que no basta el transcurso del tiempo establecido en el art. 239 num. 3, en relación al transcurso de 24 meses sin haberse dictado sentencia, sino que debe ser demostrado documentalmente que los acusados no son causantes de la dilación” (sic).

Por tanto, al momento que presentaron su solicitud habían cumplido cuatro años y cinco meses de privación de libertad; por lo que, adjuntaron como prueba el acta de audiencia de medidas cautelares de 19 de marzo de 2015, llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de buena conducta del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, que evidencian el tiempo de duración de la detención preventiva.

Es así que, el argumento de no haber acreditado documentalmente la dilación del proceso es incongruente, puesto que no consideraron el principio de inmediación al haber asistido a todos los actos procesales que evidencien ese extremo, además que el encontrase privados de su libertad les impidió de manera objetiva causar dilación en la tramitación del proceso; sin embargo, la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que modificó el art. 239.4 del CPP, mantuvo el texto y no consignó la posibilidad de la acreditación de documentos que evidencien ese extremo.

Asimismo, el Auto de Vista 612/2019 de 29 de noviembre, fue dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en vigencia de la Ley 1173, que en sus Disposiciones Finales Primera y Segunda, determinó la aplicación retroactiva del art. 239.4 del CPP, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 231 bis. del citado Código; de esta forma, la norma que erróneamente aplicaron ambas instancias no involucra el término “dilación”, siendo lo correcto que dicha disposición legal utiliza el término “demora” que no se atribuye a actos dilatorios del imputado y que no tienen relación con la cesación a la detención preventiva.