SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
a)
Es así que el Inspector de Trabajo ahora accionado el 26 de diciembre de 2019 emitió la Única Citación de Reincorporación Laboral por despido injustificado, con la finalidad de que el representante legal de AASANA se apersone, por lo que en la citada fecha se desarrolló la audiencia, donde estuvo presente la parte denunciada y su persona que manifestó lo siguiente: a) Ratificó su denuncia concluyendo que se produjo un despido injustificado ante la inexistencia de causal de desvinculación laboral, haciendo constar que los trabajadores de AASANA se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, no existiendo la figura de funcionario provisorio, que solamente se establece en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y que no es aplicable a AASANA por su naturaleza; b) Una vez que recibió el memorando de agradecimiento de servicios representó el mismo; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no tuvo respuesta alguna, por lo que procedió a presentar una carta notariada al Director General Ejecutivo de AASANA -ahora tercero interesado-, haciéndole conocer la falta de respuesta a su representación planteada; empero, de manera inexplicable la parte denunciada señaló en la misma audiencia que dio respuesta a su representación dentro del plazo legal, sin que su persona tenga conocimiento de lo resuelto por la representación; y, c) El hoy tercero interesado señaló que se le agradeció sus servicios como abogada en su calidad de servidora pública, aseveración totalmente errónea porque los trabajadores de AASANA están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas, no existiendo causal de desvinculación laboral; por ello, no aceptó el pago de beneficios sociales; puesto que optó por el trámite de reincorporación y al no existir hechos controvertidos correspondía al Inspector de Trabajo hoy accionado la emisión de la conminatoria de reincorporación.
Lo señalado no fue considerado por el Inspector ahora accionado, por cuanto, a través del Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 de 30 de diciembre de 2019, sin una debida fundamentación y congruencia estableció que el hecho denunciado es controvertido y no amerita al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dirimir la controversia planteada; lo señalado, vulnera los derechos laborales, como es la estabilidad laboral, el acceso a un salario, el debido proceso y de acceso a la seguridad social.
Heriberto Mencía Mendieta, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe de fs. 70 a 76, señalando que: a) La accionante denunció despido intempestivo e injustificado por parte de AASANA ante ese Ministerio y luego de una citación a las partes se llevó a cabo la audiencia en presencia del representante legal de la entidad denunciada y la accionante, que por una parte, indicó que es una “Empresa” Estatal Descentralizada y no está bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, ya que el 2018 la designaron como Jefa de la Unidad Jurídica de dicha institución y considerando que el funcionario provisorio solamente se establece en el art. 74 del EFP, esa figura no es aplicable a AASANA por su naturaleza; no obstante, hizo notar que en la entidad denunciada existen también funcionarios que son de libre nombramiento y de confianza, así como consultores en línea; por otra parte, aclaró que en la mencionada institución hubo esa “controversia” de no reconocer la Ley General del Trabajo y se pretendía aplicar el Estatuto del Funcionario Público; y, b) El ahora tercero interesado a través de su representante legal en audiencia refirió que: 1) La accionante interpuso una representación al memorando de agradecimiento de servicios que fue resuelto dentro del plazo legal; sin embargo, no hizo uso de los recursos que la ley prevé -para su impugnación-, quien señaló que fue designada Jefa de la Unidad Jurídica de dicha entidad, pero, como funcionaria provisoria, en consideración a que el cargo en el que se encontraba es de libre nombramiento y de confianza; puesto que el art. 9 del Reglamento Específico de Personal de “AASANA” dispone que el puesto que ejercía la accionante se encuentra dentro de la categoría de Ejecutivo Nivel Cuatro y que en el “Reglamento N° 14”; se establece que el cargo que ocupaba la nombrada es provisorio y de libre nombramiento, por ende, no estaría comprendida en la legislación laboral; 2) A pesar que la accionante no es funcionaria en el ámbito laboral, se le depositó los beneficios sociales correspondientes, incluyendo desahucio, lo cual fue aceptada, ya que no devolvió dicho pago; c) La parte empleadora presentó una Sentencia “170/2017” emitida por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la cual el Asesor Jurídico de AASANA de la gestión 2017, también demandó su reincorporación laboral que fue negada por la autoridad jurisdiccional al ser su cargo de libre nombramiento, de confianza y provisorio; d) La denuncia de reincorporación fue sustanciada bajo la RM 868/10, la cual señala que los inspectores del trabajo tienen la facultad de recomendar, si corresponde, las reincorporaciones denunciadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por estabilidad o por inamovilidad laboral; e) Se evidenció que AASANA es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y que hasta la actualidad no se determinó su “status” jurídico, como tampoco el régimen laboral al cual estaría sujeto, aspecto que genera controversia en el presente caso; asimismo, la accionante admitió este aspecto en la audiencia de reincorporación y en su demanda de acción tutelar, siendo esa una de las causas para que su situación sea dirimida por la judicatura laboral; y, f) El Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19, en ningún momento vulneró los derechos presuntamente agraviados que alega la accionante, tampoco define su situación legal; puesto que no se estableció la naturaleza de la relación laboral debido a la controversia que reviste el caso y es la judicatura laboral la instancia que dirimirá esos aspectos, teniendo la accionante esa vía para hacer valer los supuestos derechos vulnerados con el citado Informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.
- art. 2 de la RM 868/10
- VII.
- III.3. Análisis del caso concreto
- recomendó
- CONFIRMAR