SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 63/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 158 a 164, denegó la tutela solicitada, por evidenciar la concurrencia de hechos controvertidos, bajo los siguientes fundamentos: a) Se tiene el Manual de Organizaciones y Funciones de AASANA respecto al cual la accionante refiere que el cargo que ocupó estaría comprendido dentro de los cargos a partir del nivel cuatro para adelante, por lo tanto, estaría inmersa dentro de la Ley General del Trabajo; sin embargo, la autoridad accionada como el tercero interesado, mencionan que el cargo que ocupó la accionante fue de nivel tres, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de lo indicado se evidencia que la jurisdicción administrativa laboral, conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cuenta con facultades para dirimir ese tipo de controversias en el caso vinculado a la institución propiamente dicha y a la relación laboral que mantuvo la accionante con AASANA; b) El Inspector de Trabajo ahora accionado indica que AASANA sería una institución pública descentralizada y que si bien, por un lado, estaría sujeta a la Ley General del Trabajo, también se advierte cierta cualidad de “hibridación” donde no se puede establecer cuál es la situación de la accionante en consideración a la naturaleza y peculariedad de dicha entidad, esos aspectos y argumentos que no son desconocidos permiten concluir que en el caso concreto, se generan hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por esa Sala Constitucional; c) Independientemente de lo manifestado por el tercero interesado en el entendido de que se hubiese reconocido a la accionante beneficios sociales y que ello implicaría una aceptación de estar comprendidos en la Ley General del Trabajo, no deja de tener una incidencia; sin embargo, conforme a los antecedentes señalados por el Inspector ahora accionado y sobre todo a la nota de 11 de diciembre de 2019, presentada por el Director Ejecutivo de AASANA, respecto a la cual, la accionante y el tercero interesado tampoco aportaron mayores elementos para esclarecer esa circunstancia, permiten sin duda concluir que en este punto también concurren hechos controvertidos que no pueden ser resueltos por esta jurisdicción constitucional, es así que se tiene el registro de ejecución de gastos referidos al pago de beneficios sociales que asistiría al accionante; empero, ello no permite concluir que AASANA estuviese comprendida en la Ley General del Trabajo y esa situación no fue dilucidada ni dirimida hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; y, d) Lo manifestado por el Inspector de Trabajo ahora accionado, no deviene de una situación que se traduzca en irrazonable e ilógica y por consiguiente, que vulnere los derechos que le asisten a la accionante; pues, dicho Inspector no “ha cerrado” todos los mecanismos y vías de protección que pueda activar la accionante, tan solo se limitó a indicar que la Jefatura Departamental de Trabajo, por su intermedio concluyó en la existencia de hechos que denotan controversia, y en consecuencia, esos aspectos fueron correctamente evaluados por el “Inspector General del Trabajo” y el hecho de presentar una denuncia por reincorporación laboral, no implica que de manera automática y sin efectuar la revisión de antecedentes deba darse cumplimiento al trámite previsto en la RM 868/2010, concluyendo que el Inspector de Trabajo hoy accionado no generó ni colocó en situación de amenaza los derechos y garantías señalados por la accionante.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, señaló que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hizo alusión al problema existente en el organigrama presentado por el tercero interesado que desvinculó a la accionante y si bien el grado de nivel de responsabilidad laboral fuera el tercero; sin embargo, en audiencia les solicitaron el memorando de desvinculación, mismo que fue revisado, donde se advierte que el nivel del cargo de la accionante es el cuarto; por lo que solicita que dicha Sala se pronuncie al respecto.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó que no advierte que los cargos en los que la accionante prestó sus funciones se encuentren “absorbidas a partir” de la Dirección Técnica Nacional o de la Dirección Administrativa Financiera y Comercial Nacional, ni en el rango de Secretaría General o Unidad de Planificación; en consecuencia, se entiende que existe una Unidad Jurídica, la cual estaría “absorbida” por la Unidad Nacional Jurídica, aspecto que solo se mencionó a modo de referencia, y que no efectuaron delimitación alguna en el entendimiento de si la accionante es una servidora pública de libre nombramiento y de libre confianza; por consiguiente, de libre remoción. En mérito a los antecedentes presentados por la accionante se evidencia la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.
- art. 2 de la RM 868/10
- VII.
- III.3. Análisis del caso concreto
- recomendó
- CONFIRMAR