SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
recomendó
De la revisión de antecedentes, se tiene el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 presentado por el Inspector de Trabajo ahora accionado ante la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en razón a la denuncia efectuada por María Eugenia Martínez -hoy accionante- demandando su reincorporación laboral por despido injustificado, por el cual se estableció que el hecho era controvertido y no ameritaba a esa Cartera de Estado dirimir la controversia planteada por la trabajadora y recomendó a la citada Jefa Departamental, poner a conocimiento de la accionante dicho Informe a fin de que haga prevalecer sus pretensiones ante la autoridad legal competente “…conforme prevé el Art. 73 de la Ley 025; Artículos 9 y siguientes, Art. 43 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y pueda buscar una solución favorable a su reclamo” (sic [Conclusión II.1.]).
En ese contexto, debe considerarse conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello, que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.
En ese sentido, el Inspector ahora accionado por Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-2557-INF/19 recomendó a la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, poner en conocimiento de la accionante el citado informe en cuanto a su denuncia de reincorporación laboral por despido injustificado, donde se estableció que el hecho es controvertido y no amerita a esa Cartera de Estado dirimir la controversia planteada por la accionante, de acuerdo al art. 2.VI de la RM 868/10; que señala expresamente que concluida la audiencia el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan; es decir, que el Inspector hoy accionado, solamente emitió un Informe realizando una simple recomendación a su inmediato superior, que puede o no ser considerada por la Jefa Departamental de Trabajo quien es finalmente la que asume la decisión de disponer o no la Conminatoria; es decir, lo ahora impugnado es un mero informe para que sea la referida Jefa Departamental, quien defina la procedencia o no de la conminatoria de reincorporación, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto, la mencionada Jefa Departamental como autoridad competente, debió pronunciarse respecto a la denuncia y no solo remitir el Informe a la accionante; por lo tanto, no se agotó el procedimiento administrativo en razón a que la autoridad competente no se pronunció en su momento respecto a la denuncia de fondo sobre el despido de la accionante.
Por lo señalado, la accionante debió acudir ante la autoridad administrativa competente a efectos de que la misma se pronuncie emitiendo Resolución sobre su denuncia e incluso impugnar dicha Resolución de no ser acorde a sus pretensiones, a través de los recursos de revocatoria y jerárquica; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el Informe impugnado a través de la presente acción tutelar; el cual, además, no causa efecto legal ni procesal, ni vulnera derecho alguno de la accionante, razón por la que corresponde denegar la tutela, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.
- art. 2 de la RM 868/10
- VII.
- III.3. Análisis del caso concreto
- recomendó
- CONFIRMAR