SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0141/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
a)
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) A través de memorial de 11 de diciembre de 2019, con hoja de ruta 28466, se impugnó la Resolución Federación Universitaria Local FUL-UMSA 070/2019; b) La impugnación formuló los agravios que provocó la Resolución señalada, para que en vía jerárquica sean resueltos, debiendo dar una respuesta debidamente fundamentada, motivada en un plazo razonable; c) Por lealtad procesal debe señalarse que la FUL ha remitido al accionante una nota con CITE:FUL-ACCIÓN 0216/2020 de 27 de febrero, en la cual no se da respuesta, sino simplemente se justifica y hace un cuestionamiento a la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la forma de la impugnación; no obstante, desde ninguna perspectiva absolvieron, resolvieron ni se pronunciaron de forma positiva o negativa de los aspectos cuestionados en la impugnación referida; d) El principio de congruencia indica que toda respuesta debe limitarse a los aspectos cuestionados y a los puntos solicitados, aspecto que no ocurre en la nota antes referida puesto que no hace mención al primer memorial de impugnación -de 11 de diciembre de 2019-, solo hace referencia al memorial presentado el 17 de febrero de 2020; e) La nota mencionada señaló que la FUL resolvió dejar sin efecto y nulo el proceso electoral estudiantil de la Carrera de Derecho 2017-2020 por haber encontrado vicios de nulidad en dicho proceso; añadió que la FUL ajustó su actuación a lo establecido en el ordenamiento jurídico de la UMSA, y en la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, en ninguna parte de la nota detalla que se haya resuelto lo peticionado; f) En la primera parte de la nota anularon de acuerdo a la “economía jurídica”; en la segunda parte, refirieron que actuaron de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo; no obstante, no se resolvieron los puntos de impugnación, ni se refirieron a las facultades y atribuciones del Comité Electoral de acuerdo al Reglamento, tampoco resolvieron el informe electoral; g) De acuerdo al art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al existir un órgano administrativo superior de decisión, le corresponde en derecho agotar esta vía; h) Se provocó una doble percepción del asunto, la primera por la Resolución que anuló el proceso eleccionario; y, la segunda, por la “cartita” que no dio respuesta apropiada; i) El art. 69 del Reglamento Electoral Estudiantil establece que la FUL tiene la capacidad de poder resolver conflictos; j) En ese entendido se ha vulnerado el derecho a la petición en sus tres elementos; primero, a una respuesta motivada acorde a los puntos citados en la impugnación; segundo, a la incongruencia omisiva de no haber reconocido el memorial principal de la impugnación -de 11 de diciembre de 2019-, y solo haber hecho referencia al escrito de 17 de febrero de 2020; k) Sobre el plazo razonable, el memorial se presentó el 11 de diciembre de 2019, y ahora se está a 10 de marzo de 2020, es decir hay un retraso de más de tres meses sin que exista una respuesta objetiva, jurídica y legal, que por el principio de legalidad y taxatividad debió haber señalado cuáles son esos incisos que fueron cuestionados en la impugnación; l) Debe garantizarse el derecho al debido proceso como principio, derecho y garantía que tiene toda persona para que la autoridad a la que se acude le atienda de una forma legal, técnica, jurídica y acorde al procedimiento, en ese entendido, el procedimiento señala que la respuesta debe ser dada en cuarenta y ocho horas, no obstante no se dio cumplimiento a aquello, y con una carta se pretende deslindar de responsabilidad; y, m) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2012 de 4 de junio y 0326/2014 de 15 de junio, como el art. 51 de la CPE, han desarrollado el entendimiento respecto al derecho a la petición, por lo que ese es el marco razonable para dar de igual manera una respuesta razonable, dentro de las reglas de la logicidad y juricidad.
La Sala Constitucional, en respuesta, señaló lo siguiente: a) De acuerdo al art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la dirección procesal le corresponde a la Sala Constitucional, aún en fase de complementación y aclaración; por lo que pidió al ahora demandado que indique si su Secretaría Ejecutiva reconoce instancia superior, a lo que la parte demandada refirió que cuando se trata de elecciones de centros de estudiantes, la máxima autoridad y última instancia es el Secretario Ejecutivo de la FUL, esto de acuerdo al Estatuto Orgánico de la UMSA, de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), y del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana; b) En lo referido al accionante, evidentemente la instancia recursiva se agotó con la Secretaría Ejecutiva de la FUL, en este caso, para la impugnación presentada por el ahora accionante; y, c) En cuanto al pedido de aplicabilidad de costas, la Sala Constitucional no efectuó el análisis de fondo, por lo que no ha lugar el pedido de costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado (…)debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR