SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0141/2021-S2
Fecha: 13-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 59/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la pretensión del derecho al debido proceso este no ha sido postulado desde un inicio, por lo que de acuerdo a la SCP 1044/2013 de 27 de junio, no pueden alegarse nuevos hechos ni nuevos derechos como vulnerados, en ese entendido, no van a referirse a dicho derecho; ii) Si bien la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre ha sistematizado el entendimientos entorno al derecho a la petición; sin embargo, la SCP 0975/2019-S4 de 21 de noviembre, haciendo cita de la SCP 0124/2014-S4 de 16 abril, ha señalado que si bien el derecho a la petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, no obstante, los casos de petición dentro de un proceso administrativo son la excepción, de acuerdo a los elementos del debido proceso, por lo que el derecho señalado no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo, para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que está obligada por ley a realizarla; iii) De acuerdo a la jurisprudencia señalada y a la Ley del Régimen Electoral Estudiantil de la UMSA, la FUL a través de su Secretaría Ejecutiva, tenía la obligación de resolver el referido recurso de apelación; no obstante, si bien el Reglamento no dispone el plazo para resolver el recurso, empero, de manera supletoria se aplica el régimen de la Ley de Procedimiento Administrativo para establecer el mismo; y, iv) El art. 64 de la LPA prevé el plazo en el cual se debe postular al recurso de revocatoria, y el 65 de ese mismo cuerpo normativo el plazo en el que debe ser resuelto; por lo que, si se tiene en cuenta que el recurso fue presentado el 11 de diciembre de 2019, efectuando el cómputo considerando el receso de la UMSA, el plazo hubiera fenecido el 31 de enero de 2020, por lo que el argumento de la autoridad demandada es evidente al señalar que hasta esa operó el silencio administrativo negativo; en consecuencia, el accionante se encuentra con la vía expedita para activar la acción de amparo constitucional, pero no por el derecho a la petición, puesto que se evidencia que el caso se encuentra al interior de un proceso eleccionario estudiantil que cuenta con su propia normativa y es aplicable supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo por lo que no corresponde conceder a tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
En vía de complementación y enmienda, la abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional aclare si el hecho de haber operado el silencio administrativo agotó la vía administrativa, por cuanto esa es la finalidad de la presente acción tutelar, no precisamente que se les dé una respuesta favorable o desfavorable, sino más bien que se agote la vía administrativa, para la presentación de la acción que corresponda respecto a dicha resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado (…)debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR