SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
a)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En una audiencia anterior a la efectuada el 16 de mayo de 2020, con el fin de acreditar su domicilio presentó planimetría, registro domiciliario, informes de la Policía Boliviana del departamento de Chuquisaca, certificaciones del Presidente de barrio de su domicilio ubicado en la ciudad de Sucre, que si bien variaban las colindancias respecto a las calles, el Juez de la causa indicó en esa oportunidad que se le informe con una ampliación de su declaración informativa cuál era su domicilio antes de encontrarse detenida preventivamente, por esa razón se presentó dicha documental, habiendo señalado el lugar donde vivía; empero, el Juez de primera instancia entró en contradicción al manifestar que con esa ampliación no podría determinarse su domicilio real, rechazando su petición por lo que solicitó complementación y enmienda a la resolución emitida; b) El art. 239.1 del CPP establece que las medidas cautelares cesarán por la presentación de “nuevos elementos” y la segunda parte señala que, o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida, la palabra “o” divide en dos componentes ese artículo, es así que considerando además la Circular 11/2020 debió considerarse criterios más favorables y progresivos a favor de las partes; c) La ley prohíbe la detención preventiva de mujeres embarazadas y con hijos lactantes hasta antes no agotar todas las medidas; sin embargo, en su caso se la detuvo preventivamente y no se le quiere otorgar otra medida alternativa, pese a que inclusive está también dispuesto en la Circular 11/2020; d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Resolución “120” -siendo lo correcto Declaración 1/20- de 9 de abril de 2020 determinó expresamente que dado el impacto del COVID-19 y considerando la sobrepoblación y hacinamiento de los centros penitenciarios, se pueda disponer de forma racional y ordenada, medidas alternativas a la privación de libertad; en base a esos fundamentos y acreditando el tema del domicilio y el riesgo procesal de obstaculización que fue desvirtuado al mantenerse detenida preventivamente por once meses con su bebé lactante y por el derecho a la vida de su hija menor de edad se debió conceder su solicitud, además a momento de pedir la conminatoria al Ministerio Público y a la parte querellante estos no solicitaron que continúe su detención preventiva siendo que la Disposición Décimo Segunda de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- claramente dispone que ante la falta de pronunciamiento de los nombrados se debe disponer la cesación de la detención preventiva; y, e) Lo mencionado por el Vocal hoy accionado no es evidente, debido a que la “SCP 217/2014” determina que cualquier caso que esté vinculado al derecho a libertad puede ser tutelado a través de la acción de libertad.
Al respecto, el Vocal accionado mencionó que la accionante alega la aplicación de la segunda parte del art. 239 -se entiende del numeral 1- del CPP que indica que “…tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, por lo que para que pueda activarse ese presupuesto legal el juzgador debe realizar el análisis integral de todas las pruebas presentadas, bajo un criterio de sana crítica, en el presente caso no se sabe cuál es el elemento que pueda incidir para dicha aplicación “¿el simple de tener un hijo menor de edad?” (sic), la detención preventiva se fundó en los riesgos procesales de fuga, porque existirían personas que se dieron a la fuga por la naturaleza del hecho -asesinato y robo agravado-, aspectos que se deben considerar para cambiar la detención preventiva por otra medida y no tomar literalmente la norma, no correspondiendo ser atendido bajo ese parámetro.
En ese marco, a partir de la lectura del Auto de Vista cuestionado, sobre este punto, esta Sala evidencia que el Vocal hoy accionado considerando preponderantemente el tipo de delito por el cual es juzgada la accionante -asesinato y robo agravado-, señaló que la detención preventiva de la nombrada deviene de la concurrencia de riesgos procesales de fuga, aspectos en cuyo marco se debe considerar la posible aplicación de la previsión normativa contenida en la segunda parte del art. 239 -se entiende del numeral 1- del CPP y no “¿el simple de tener un hijo menor de edad?” (sic).
Es así que, se tiene que la respuesta realizada por el Vocal hoy accionado al citado punto, fue realizada conforme a la normativa procesal penal en vigencia, considerando además que la accionante no hubiera acreditado su domicilio ni habría desvirtuado los otros riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva -arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, señalados por la referida en el memorial de esta acción tutelar-; sin embargo, el Vocal accionado no consideró el contexto en el que se planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva, así como tampoco que la accionante pertenece a un sector vulnerable de la sociedad, condición respecto a la que el Vocal hoy accionado se refirió simplemente como “¿el simple de tener un hijo menor de edad?” (sic) -que será desarrollada ampliamente en forma posterior-, debiéndose por ello conceder la tutela respecto a ese agravio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- REVOCAR en parte
- a) Disponer