SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

c)

c)    Las Circulares 06/2020 y 11/2020 se refieren a la atención rápida y  aplicación de criterios de favorabilidad para los sectores vulnerables; asimismo, la Corte IDH a través de la Resolución 1/20 -siendo lo correcto Declaración- señaló que en aplicación al principio pro homine los sectores vulnerables deben ser atendidos, por lo que solicita se revoque la resolución cuestionada y se aplique otra medida cautelar personal.

Resolviendo ese reclamo, el Vocal hoy accionado refirió que respecto a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia de la pandemia del COVID-19, se estableció la atención prioritaria de personas vulnerables, alegando la accionante que sería madre de una menor lactante; sin embargo, no es cierto que no se atendiera la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que siendo atendida fue rechazada, ya que el hecho de ser parte de un grupo vulnerable no implica que su petición deba ser positiva, debiendo la accionante desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, como dispone el art. 239.1 del CPP.

De los argumentos mencionados, este Tribunal evidencia que el referido Vocal manifestó que conforme a las medidas dispuestas en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia revisó la situación jurídica de la accionante; no obstante, solo consideró parte de dichas Circulares sin darle un valor y aplicar ello al caso concreto, además, no hizo referencia a la Declaración 1/2020 de la Corte IDH, Tribunal de protección de los derechos humanos que forma parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH).

En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por el Vocal accionado, no cuenta con la suficiente fundamentación y motivación en el marco de la apelación incidental interpuesta, toda vez que no expresó las razones de hecho por las cuales no era posible aplicar las Circulares al caso concreto, así también no se emitió argumento alguno respecto a la referida Declaración de la Corte IDH que fue dictada ante la situación de emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19 mencionada por la accionante para que sea considerada su pertenencia a un grupo de especial protección; consiguientemente, corresponde conceder la tutela respecto a lo señalado.

Ahora bien, el primer y segundo agravio se relacionan debido a que los dos fueron alegados en consideración al estado de emergencia sanitaria que vive el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia mundial a consecuencia del COVID-19 y a la protección especial que esa situación conlleva respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, en cuyo marco se emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), instancia que forma parte del SIDH, que establece específicamente para los casos de personas privadas de libertad:   “…la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”[1], así como la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, misma que luego de una revisión de su página electrónica institucional, se tiene que se encuentra publicada en la sección Circulares, disponiendo en su numeral 5 que: “…se exhorta a todos los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que al momento de resolver las peticiones relacionadas a la vida, la salud pública y libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de los criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos…”, determinación que fue ratificada por la Circular 11/2020 -que se encuentra publicada también en la referida página electrónica- en su numeral 3 en la que además se establecieron nueva medidas para los sectores vulnerables.

De lo que se tiene que la solicitud realizada por la accionante en esta oportunidad es distinta a las similares solicitudes ordinarias que efectuó en forma anterior, las que no fueron consideradas en el marco de una urgencia sanitaria, por lo que estaban sujetas a criterios más estrictos establecidos en la norma procesal penal; no obstante, esta nueva situación tampoco significa que de modo automático toda persona detenida que tenga algún factor de vulnerabilidad sea inmediatamente liberada sin ninguna condición, situación que deberá ser analizada según cada caso en particular.

En ese sentido, en el caso concreto y en el contexto mencionado precedentemente, el Vocal hoy accionado si bien debió realizar un análisis de los elementos que fueron expuestos por la accionante en su audiencia de cesación de la detención preventiva para desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva y señaló en ese entendido que no se acreditó el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP respecto al domicilio, dicho Vocal tenía además el deber de efectuar una ponderación de los bienes jurídicos involucrados, por una parte los derechos -vida directamente relacionado con la salud- de la accionante y especialmente de su hija lactante, que se encontraba de por medio, por los riesgos materiales que podía implicar el hecho de mantener la detención preventiva de la referida y los derechos de la víctima dentro el proceso penal, para no sacrificar o desproteger derechos y principios constitucionales de igual o mayor importancia que los que se buscan proteger. Además de realizar un juicio de proporcionalidad que se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva adoptada contra la accionante frente a los efectos de la pandemia, debido a que no existe normativa en materia penal que prevea una pandemia, por lo que, lo referido no responde a un cuestión de aplicación de legalidad, sino a una necesidad de interpretación y aplicación de derechos humanos; es decir, una interpretación pro homine en el contexto de una emergencia sanitaria; en ese sentido, el reproche al Vocal accionado no obedece a que no hubiera dispuesto la libertad de forma automática, sino a que para resolver la solicitud de la procesada de cese de la detención por la emergencia sanitaria y su condición de grupo vulnerable, debió realizar la labor de motivación y ponderación referida precedentemente.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la presunción de inocencia, a partir de la presente acción de libertad no se tiene evidencia de qué forma el mismo hubiera sido vulnerado por la autoridad ahora accionada, razón por la cual corresponde, al efecto, denegar la tutela solicitada.