SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ese entendido, solicitó cesación de su detención preventiva conforme al        art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo desvirtuar los peligros procesales establecidos en el art. 234.1, 2 y 7 del citado Código, presentando una copia legalizada de la ampliación de su declaración informativa -donde expresamente señala su domicilio antes de haber sido detenida preventivamente- con la observación realizada en una audiencia anterior, y para que se consideren las Circulares 6/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de igual mes que determinan que los tribunales de justicia asuman criterios favorables y progresivos para las personas que son parte de grupos vulnerables, debido a que se encuentra detenida preventivamente junto a su hija recién nacida, aspectos que no fueron considerados por el Juez de primera instancia en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva de 16 de mayo de 2020, puesto que cuestionó por qué no se habría presentado el certificado domiciliario, planimetría y otros documentos que ya fueron puestos a conocimiento y valorados anteriormente. Además, la citada autoridad judicial señaló que si se le concedería la libertad sustituyéndola por otra medida, conforme a lo dispuesto por la segunda parte del art. 239.1 del CPP, su persona no cumpliría con las medidas a imponerse.

En ese sentido, presentó recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, siendo resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal  Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, quien declaró improcedente su impugnación -por Auto de Vista 69/2020-SP1 de 17 de junio-, argumentando que las pruebas, fundamentos y las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia serían insuficientes para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del citado Código, señalando también que la ampliación a su declaración informativa no sería suficiente para acreditar su domicilio, desconociendo que ese aspecto fue observado únicamente para desvirtuar dicho extremo, incluyendo además el criterio que tendría que señalar por qué razones su persona viviría ahí. Asimismo, con relación a la segunda parte del art. 239.1 del CPP refirió que usando la sana crítica, el hecho de tener una hija lactante no sería razón para disponer una medida menos gravosa que la detención preventiva, y que existirían otras personas dentro del proceso penal que se encuentran prófugas.

Dichos argumentos desconocen la situación de emergencia sanitaria que se vive por la pandemia del coronavirus (COVID-19), sin considerarse que su persona y su hija lactante forman parte de un sector vulnerable, por lo que tampoco se realizó una ponderación de derechos, cuando las medidas cautelares pueden ser modificables aún de oficio.