SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
1)
El accionante a través de su abogado, se ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) Nació a la vida jurídica administrativa en 1935, concesión ATE Luchusa fue adquirido por compra-venta el 2007, desde ese momento ha realizado operaciones mineras; 2) En la inspección efectuada por los Técnicos, para que esta reversión sea legal se debió aplicar dos Leyes, la 403 de 18 de septiembre de 2013 y la 845 de 24 de octubre de 2016; y, el DS 1801; asimismo, la Disposición Final de la Ley 403, fue modificada por la Ley 845 en su numeral 7; 3) Se ha llegado a demostrar que la compañía está con tramites de adecuación minera para obtener la certificación ambiental y otros documentos y trámites, a su vez se presentó denuncias y una demanda de amparo administrativo minero sobre perturbación minera ante la ex Superintendencia de minas que fueron admitidas, ambas el 2008, elementos que no fueron considerados en el Informe Técnico; 4) La Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/12/2019, es una copia de dicho Informe, no llega a fundamentar y al final señala que de la valoración del señalado Informe no existe actividad minera, extremo que es totalmente falso, puesto que refiere que existen cuadros mineros que se trabajaron para sacar recursos minerales tal como muestran las fotografías y existen campamentos; asimismo, con el fin de evitar procesos con los comunarios del lugar, intentaron llegar a una conciliación, lo que no toma en cuenta la Resolución es que este asunto aun no prescribió; y, 5) La verificación del lugar fue realizada por un solo Ingeniero, contraviniendo el art. 8 inc. c) del Decreto Supremo 1801.
Guicenia Guicela Patzi Ramos, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 267 a 271, y en audiencia a través de sus representantes legales manifestó lo siguiente: 1) Si bien la parte accionante no hizo referencia al contenido de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/12/2019, es imperioso que tengan conocimiento sobre el análisis legal de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/1/2019 de 1 de marzo, expuesto al referirse al recurso de revocatoria, se tiene que los argumentos son los mismos que expresa la presente acción tutelar; 2) El argumento de la parte accionante en relación a que hubiera sido objeto de avasallamiento, fue desvirtuado debido a los argumentos y documentación que adjuntó, ya que tenía una data de 2008 y la inspección in situ data de 2018; por lo que, no hay concurrencia entre ambos aspectos; 3) La parte accionante alegó que se tenía denuncias de avasallamiento pendientes de resolución en la vía judicial; ello fue desvirtuado, porque hasta la emisión de la Resolución de Revocatoria, no se tenía ningún documento que probara dicho extremo; 4) Se hizo referencia a la falta de seguridad jurídica y al amparo administrativo solicitado el 4 de enero de 2008, el cual fue desestimado, porque fue presentado ante la ex Superintendencia de Minas y no se realizó el debido seguimiento y continuidad , en los plazos oportunos; 5) Respecto a la ilegal actividad minera que se estuviera realizando en el predio ATE LUCHUSA; dicho extremo fue rechazado debido a que esta entidad tiene facultades para actuar en casos de minería ilegal en áreas libres conforme señala el art. 104 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 28 de mayo de 2019–; 6) Se procedió la valoración de prueba portada ante el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización (VPMRF), concluyendo que la misma no evidenciaba actividad minera en ese predio, por lo que rechazaron el recurso y en consecuencia se confirmó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/12/2019; y, 7) Todo lo referido demuestra que esta entidad ha desarrollado su actos y actuaciones administrativas en total apego a la verdad material y al debido proceso y en el marco de la Ley 403, el DS 1801 y de las SSCC 0427/2010-R de 28 de junio y 1724/2010-R de 25 de octubre.
En ese contexto, se tiene que la parte accionante reclama vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de Recurso jerárquico 156/2019 de 31 de julio, en ese sentido a objeto de establecer si es o no evidente el referido reclamo, corresponde determinar cuáles fueron los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa Minera; en ese sentido de la (Conclusión II.5.1), y lo expuesto en la demanda tutelar, se tiene que la parte ahora impetrante de tutela, en dicha impugnación esgrimió los siguientes extremos: 1) En la verificación por la VPMRF, se realizaron acciones limitadas para verificar la actividad minera y que se habría identificado la existencia de avasallamiento por los miembros de la comunidad, lo que impidió sus actividades los últimos once años; 2) El Informe Técnico 1364-UCF 063/2018 de 2 de enero de 2019, contendría vicios de nulidad por el inaplicación del art. 3.III de la Ley 403; 3) La Resolución de Recurso de Revocatoria sería nula conforme prevé el art. 35 inc. d) de la LPA; 4) Es incongruente porque afirma procurar la verdad material y luego no dio lugar a la acción penal; 5) Existe un proceso de avasallamiento que se encuentra en curso; 6) La autoridad administrativa no puede tomar roles de juez cautelar y declarar extinto o no un proceso penal habiendo sido verificado y reconocido una denuncia; 7) La administración administrativa no tiene atribución de interpretar la ley, ya que no puede decidir sobre la duración máxima del proceso , ni señalar que los delitos no serían suficientes; 8) La vedad material en el presente caso es que existiría una denuncia por el tipo penal que en ese momento era vigente; 9) No se habría valorado la prueba; 10) No se habría notificado a la representante legal de la Compañía Minera Los Ángeles, para que pudiera ser escuchada; 11) El impuso procesal no solo depende del administrado sino del Ministerio público; 12) Existiría una errónea e incompleta valoración del Informe Técnico 1364 –UCF 063/2018 ya se habría constatado el avasallamiento; 13) Existiría vicios de nulidad en la verificación de la ATE LUCHUSA, el Informe Técnico, comprobante de entre del acta, participación de un testigo de actuación y los puntos de verificación; y, 14) Existe falta de consideración de aspectos legales, en relación al contenido de lo dispuesto en el art. 3.III de la Ley 403.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR