SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
i)
Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Ministro de Minería y Metalurgia, presentó informe escrito el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 181 a 187 vta., y en audiencia a través de sus representantes legales señaló: i) El proceso de reversión se encuentra enmarcado en la Ley 403 y el Decreto Reglamentario aprobado mediante DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, dichas normas otorgan facultades al Viceministerio del Política Minera Regulación y Fiscalización AJAM para determinar la existencia o no de causales para proceder a la reversión de derechos mineros, desarrollo e implementación de actividades mineras en las denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE's), fue bajo ese paraguas normativo que se inició el proceso de reversión; ii) El 31 de julio de 2019, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 156/2019, resolviendo rechazar el mismo, confirmando la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/12/2019, en todas sus partes conforme establece los arts. 61 de la LPA, concordante con el 124 inc. c) del DS 27113 de 23 de julio de 2003 – Decreto Reglamentario de la LPA–; iii) Respecto a que la documentación de descargo no se hubiera valorado, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, se tiene que conforme fue anunciado en la publicación de 24 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la inspección el 11 de diciembre del citado año, en ausencia del titular, en el lugar el equipo técnico del VPMRF constató que en la ATE “LUCHUSA” no existía la implementación de actividad minera en dos puntos accesibles, conforme se tiene del Acta de Verificación de Actividad Minera y se corrobora en el Informe Técnico en el punto 4 ”ACTIVIDADES DE VERIFICACION”, también se observó la inexistencia de maquinaria de operación y personal en trabajo; asimismo, la parte accionante no acreditó de modo alguno el desarrollo de actividades mineras de exploración, prospección y/o explotación en otros puntos de la ATE, extremo que es corroborado de los documentos de descargo aportados, también en la nota presentada la parte impetrante de tutela hizo referencia a la “Memorial descriptiva sobre la situación, actividades y operaciones de la ATE “LUCHUSA” y planos de trabajos realizados; sin embargo, dicha documentación es inexistente; iv) Sobre la falta de valoración de la documentación concerniente al proceso penal; a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico argumentaron las razones fácticas y legales por las cuales no fue acreditado, en el marco del art. 3.III de la Ley 403, se establece que para la procedencia de la excepción a la reversión de derechos mineros, la presunta comisión de un delito de avasallamiento de área minera, debe encontrarse debidamente denunciada ante autoridad competente, en el presente caso, la parte accionante adjuntó una copia de memorial de 18 de enero de 2008, dirigida al representante del Ministerio Público solicitando resguardo policial de la concesión minera y en las construcciones, puesto que se hubiese recibido "amenazas de muerte”; y otro escrito dirigido al Fiscal de Materia formulando denuncia de delitos de acción pública robo y allanamiento, así también adjuntó un testimonio expedido por la entonces Superintendencias Nacional y Departamental de Minas de 4 de ese mes y año, por el cual se advierte la solicitud de una acción de amparo administrativo y su correspondiente admisión; dicha documental se remonta a 2008 y 2011 sin que se acredite que a tiempo de emitirse la Resolución de Reversión de Derecho Minero, se encuentren en vigencia o que producto de las dichas denuncias se halla en imposibilidad de realizar su actividad minera, tampoco se acreditó actuaciones recientes dentro de la acción penal de avasallamiento del 2008 ni se demuestra y en inicio de investigaciones; y, v) En relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico, conforme se tiene de la SCP 0731/2014 de 10 de abril, de la compulsa realizada al memorial de recurso jerárquico, se establece que fueron respondidos los agravios identificados, por otro lado la accionante no determinó de qué manera se hubiera vulnerado sus derechos reclamados.
En audiencia la autoridad demandada por intermedio de sus representantes legales refirió lo siguiente: i) Con relación al reclamo de la vulneración del derecho al trabajo, siendo que no fue expresado de manera escrita en la demanda tutelar ni en el memorial de subsanación, no pueden informar sobre algo que no fueron notificados formalmente; ii) Si bien en la acción de defensa se ataca a criterios técnicos que no habrían sido valorados a momento de emitirse la Resolución de Revocatoria, corresponde establecer que nunca impugnó criterios técnicos en el memorial de recurso de revocatoria solo se denunció un posible avasallamiento; iii) En la parte considerativa de la citada Resolución se efectuó un análisis de la carta, del formulario AB3; las certificaciones de Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado de actualización de matrícula de comercio, pago de patente minera, fotocopia del Número de Identificación Minera (NIM), dichos documentos no demuestran que hayan realizado actividades mineras en el último periodo de 12 meses; iv) No se acreditó la existencia de la denuncia ni la existencia de una sentencia pasada en cosa juzgada por el delito de avasallamiento; por lo que, no se probó la causal de excepción para declarar improcedente la reversión minera; v) No fue invocado como agravio en el recurso de revocatoria, que el acta de inspección hubiese sido firmada con la participación de un ingeniero y no como refiere el art. 8 inc. c) del DS 1801, a ello de la revisión del acta de inspección se tiene que fue firmado por los dos Ingenieros del Viceministerio de Política Minera; y, iv) La parte accionante refiere en la acción de amparo constitucional, que al momento de la inspección los criterios técnicos tienen que basarse en un periodo de 12 años, pero el DS 1801 establece un criterio de valoración de 12 meses a partir de la fecha.
En conocimiento de los referidos agravios, César Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia, emitió la Resolución de Recurso Jerárquica 156/2019, en la que, se advierte que luego de referirse a los antecedentes del caso y los fundamentos del recurso jerárquico planteado por la parte recurrente, estableció como razones de su decisión de ratificación de la Resolución de Revocatoria, los siguientes fundamentos: i) Sobre el argumento que se hubieran realizado acciones limitadas para la verificación; se pudo establecer que el Acta de verificación e Informe Técnico 1364 –UCF 063/2018 y la VPMRF cumplió con dispuesto por la Ley 403 y su Decreto Reglamentario acudiendo al lugar de la ATE LUCHUSA y verificado los dos puntos inspeccionados la inexistencia de actividad minera, asimismo el recurrente no acredito el desarrollo de las actividades mineras de exploración, prospección y/o explotación en otros puntos, asimismo los documentos aportados por la recurrente en el Anexo 8 “memoria descriptiva sobre la situación, actividades y operaciones de la ATE LUCHUSA, los planos de trabajo realizados en la ATE, no existen por lo que no se puede verificar la existencia de actividad minera; ii) Ante la aseveración de que el Informe Técnico contendría vicios de nulidad; se tiene que, de acuerdo al art. 3.I de la ley 403 y 4 del DS 1801, la VPMRF tiene la facultad de verificar la existencia o inexistencia del desarrollo o implementación de actividad minera aplicando criterios técnicos y operativos; iii) Sobre la posible nulidad de la Resolución de Revocatoria ante causal establecida por el art.35 inc. d) del LPA, porque vulneraria el derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad y de reserva de ley; de la lectura de la referida Resolución y de los agravios expuesto en el recurso de revocatoria se tiene que respondió sobre la existencia de un presunto avasallamiento, con elementos facticos y legales; iv) Sobre la incongruencia de la Resolución impugnada, al no dar cabida a la acción penal; refiere que el procedimiento de reversión de derechos mineros se encuentra contenido en la Ley 403 y el DS 1801, y que por ello se exige que las autoridades que intervengan lo observen y se exija a los administrados su cumplimiento, que en el presente caso el recurrente no observo el art. 4 inc. a); 1 y 5.III del DS 1801, que establece que la existencia o no de actividad se evaluaran las que hubieran sido desarrolladas en los doce meses previos al inicio del proceso de reversión, lo que permite ver la inactividad de la parte recurrente; v) Respecto a que el avasallamiento se encontraría acreditado; se tiene que el recurrente adjuntó al VPMRF una copia de un memorial de 18 de enero de 2008, dirigida al Ministerio Público solicitando resguardo policial de su concesión minera, puesto que hubiera recibido “amenazas de muerte”; y otro memorial denunciando robo y avasallamiento, asimismo un testimonio de 4 enero de 2008 emitido por la entonces Superintendencia Nacional y Departamental de Minas, que advierte la solicitud de acción de amparo administrativo; dichas acciones se remontan al 2008 y 2011, sin que se acrediten acciones actuales o que las que refirió se encuentren en vigencia y que producto de ellas el recurrente se encuentre impedido de realizar sus actividades a fin dar viabilidad a la excepción contenida en art. 3.III de la Ley 403, paralelamente también adjuntó el recurrente Informe de Comisión, copia de memorial de denuncia de atropellos y arbitrariedades, Informe policial, Informe técnico del lugar de los hechos por el delito de sabotaje, todos ellos de 2008, y sobre ninguno se acredita acciones efectuadas recientemente; vi) Sobre que solo el Ministerio Público y los Jueces pueden determinar la extinción o no de un proceso penal; señala que en ningún momento la AJAM emitió criterio alguno que determine o no la extinción del proceso penal de 2008, y coincide al señalar que no se evidencio acción alguna que permita establecer que la parte recurrente hubiera promovido mayores mecanismos de defensa de sus derechos mineros; vii) Respecto a que la verdad material se traduciría en la existencia de una denuncia por un tipo penal que en se momento se encontraba vigente; se tiene que, la SCP”1631/2013”, establece que la verdad material no se limita a cumplir la norma, sino que exige a los jueces a evaluar la prueba conforme a su prudente criterio y sana critica , en consecuencia la autoridad AJAM, al considerar que las denuncias penales y administrativas que adjunto el recurrente no acreditan una acción actual real de avasallamiento ha valorado la prueba conforme a la sana crítica y que ejerció su derecho por más de diez años; viii) Sobre la falta de valoración de la prueba, la parte accionante argumento únicamente la presunta existencia de avasallamiento en la ATE LUCHUSA, por ello en el Considerando “V” de la Resolución de Revocatoria se realizó un análisis de toda la prueba aportada, señalando además la razones fácticas y legales del por qué no estable la concurrencia de lo establecido en el art. 3.III de la Ley 403; ix) La recurrente denunció que no fue notificada para ser escuchada; al respecto se puede advertir que se dio cumplimiento a las normas que regulan el proceso de reversión de derecho minero con la publicación, por lo que se dio noticia a la parte interesada, pero la decisión del recurrente de no participar de la inspección a la ATE es atribuible a ella, por cuanto no puede alegar vulneración de derechos por parte de la entidad demandada; asimismo tuvo la oportunidad de impugnar mediante recurso de revocatorio y jerárquico por lo que está dando cumplimiento al debido proceso; x) El impulso procesal en la vía penal no solo depende el recurrente sino del Ministerio Público; sin embargo, se evidencia la dejadez y descuido en la tramitación del proceso penal puesto que data de 2008, lo cual no hace establecer que los mismos continúan hasta el presente después de diez años; xi) Sobre la falta de valoración del Informe Técnico, puesto que se hubiere evidenciado el avasallamiento, puesto para que proceda la excepción al reversión de derechos mineros por inexistencia de actividad minera a causa de avasallamiento, este delito debe estar debidamente denunciado ante autoridad competente, en el presente caso, si bien se evidencio la presencia de operadores en un cuadro ubicado en la ATE no implica la existencia de avasallamiento o que este denunciado por lo que no es posible aplicar la excepción referida; xii) Sobre los vicios de nulidad en la verificación de la ATE, ya que si bien fueron dos ingenieros quienes realizaron la verificación conforme se tiene del Acta, el Informe Técnico fue elaborado por uno de ellos, lo cual produciría desconfianza; dicho agravio no fue de conocimiento de AJAM por ello no se pronunció sobre el mismo y conforme establece el art. 9 del DS 1801 no constituye un óbice para la prosecución del procedimiento de reversión; asimismo, las nulidades deben estar invocada en resguardo de las causales establecidas en el art. 35 de la LPA, pero el recurrente no fundamento sus agravios en ninguna de estas causales; se debe sumar que en lugar de la verificación los técnicos tomaron las declaraciones a las personas que se encontraban en lugar y que manifestaron no tener relación con el recurrente; por un lado el art. 6.I del DS 1801 faculta al VPMRF a proseguir con la inspección aun en ausencia del titular, sin que ninguna otra norma establezca la necesidad de contar con un testigo y como no se constituyó el recurrente para la entrega del Acta de verificación esa parte no fue llenada, lo que no significa nulidad; por otra parte, la verificación del área se desarrolla en función a criterios técnico y operativos, concluyendo que se constató la inexistencia de actividad minera; y, xiii) Sobre la falta de consideración de aspectos legales dispuesto en el art. 3.III de la Ley 403; se tiene que, dicha excepción refiere que no procede la reversión por inexistencia de actividad minera, si se hubiera producido a consecuencia de un avasallamiento debidamente denunciado. Atendiendo que dicho delito fue incorporado al Código Penal por la Ley 367 de 1 de mayo de 2013, por lo que es imprescindible a momento de la inspección del VPMRF que el titular presente documentación que acredite dicha denuncia a fin de evitar la reversión.
Con carácter previo al análisis del problema jurídico constitucional ya descrito, se deja establecido que este Tribunal no analizará la acusada lesión a derechos fundamentales con relación a que la Resolución de Recurso de Revocatoria, no revisó el acta de verificación in situ realizada por los Técnicos en la inspección, ya que se tiene que no cumple con los criterios técnicos no operativos, ni con el art. 8 inc. 8) del Decreto Supremo 1801, toda vez que, dicho agravio fue formulado ante la autoridad jerárquica –Ministerio de Minería y Metalurgia–, en total desconocimiento del inferior a quien en todo caso correspondía la reparación de los derechos y garantías acusados de lesionados en la presente acción tutelar, ahora bien corresponde verificar si la Resolución emitida en esta instancia jerárquica, es lesiva de los derechos acusados de vulnerados por la parte accionante.
De la contrastación entre los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela, que hubieran sido objeto del Recurso de Revocatoria y los extremos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que, la autoridad demandada, se pronuncia de manera puntual sobre cada uno de los agravios reclamados; asimismo, se tiene que conforme a los estándares mínimos de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la citada autoridad, realizó pronunciamiento respecto a la prueba que hubiera sido analizada en la Resolución de Revocatoria, refiriéndose al memorial de 18 de enero de 2008, de denuncia de robo y avasallamiento, al Testimonio de 4 enero de 2008, emitido por la entonces Superintendencia Nacional y Departamental de Minas, a la solicitud de acción de amparo administrativo, al memorial de denuncia de atropellos y arbitrariedades, a Informe policial, Informe técnico del lugar de los hechos por el delito de sabotaje, todos ellos de 2008; concluyendo que dichas acciones se remontan al 2008 y 2011, sin que se acredite acciones actuales; explicando así de manera clara como la misma no demuestra la existencia actual de avasallamiento que impida el desarrollo de actividades minera; por lo que no es evidente que por la autoridad demandada no se hubieran analizado las documentales al respecto; asimismo, no es evidente que el fallo jerárquico se hubiera limitado a transcribir las partes trascendentales del proceso, ya que se pronunció, como se tiene dicho sobre los agravios expuestos en relación a las documentales aportadas y con base en la normativa minera, contenida en la Ley 403 y su decreto Reglamentario, el DS 1801, así como la Ley de Procedimiento Administrativo.
Tampoco es evidente que la autoridad demandada, no hubiera realizado un análisis del art. 3.III. de la Ley 403 que establece las causales para la reversión de las Autorizaciones Transitorias Especiales; toda vez que, el señalado fallo se pronunció en relación al mismo estableciendo que para la procedencia de la excepción a la reversión de derechos mineros, la presunta comisión de un delito de avasallamiento de área minera, debe encontrarse debidamente denunciada ante autoridad competente, y que en el presente caso, la documental presentada por la parte recurrente se remontaría al 2008 y 2011 sin que se acredite que a tiempo de emitirse la Resolución de Reversión, se encuentren en vigencia y que no se acreditó actuaciones recientes dentro que la acción penal de avasallamiento de ese año ni se demuestra el inicio de investigaciones.
De lo que se concluye que el fallo jerárquico cuestionado se encuentra debidamente fundado, motivado y es congruente en los alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al exponer de manera clara las razones de la decisión con base en los actuados que informan el procedimiento administrativo minero y la normativa aplicable al caso, correspondiendo denegar la tutela sobre el derecho analizado en el presente acápite.
Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que la parte accionante se limita a cuestionar la aplicación del art. 3.III de la Ley 403, que establece las causales para la reversión de las Autorizaciones Transitorias Especiales y que se hubiera desconocido la normativa minera; al respecto conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no corresponde a la justicia constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria, y solo es posible su revisión cuando se hubieran dado cumplimiento a los presupuestos señalados por dicha jurisprudencia en relación a explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación, así como el establecimiento de la relevancia constitucional, aspectos que no se advierten que la parte accionante hubiera dado cumplimiento; por lo que, respecto al referido reclamo corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la alegada lesión del derecho a la defensa, no ha sido expresado por la parte accionante, argumento alguno que demuestre que, en la tramitación del proceso de reversión minera, se le hubiera coartado de alguna manera el mismo, siendo que por el contrario se tiene evidenciado que la impetrante de tutela a nombre de la empresa que representa, hizo uso de todos los mecanismos que la ley le faculta para la protección de sus derechos, no siendo en consecuencia cierta la lesión o supresión de este derecho, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela sobre aquel.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR