SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 40/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 310 a 314, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Lo que fue objeto de impugnación fue la valoración de las denuncias de avasallamiento, robo y sabotaje, así como los problemas que se suscitaba con los comunarios; asimismo, conforme la Ley “1757” entonces vigente, que establecía el recurso de amparo administrativo y la misma habría sido presentada; no es menos cierto ahora conforme el art. 100 de la Ley 535, que podría haberse dado a su procedimiento con la acción de amparo administrativo ante la AJAM; b) Conforme fue aclarado en el caso, se establece la excepción a la reversión de la inexistencia de actividad minera, expresada en la Ley 403, con la denuncia de avasallamiento, este tipo penal fue recién incorporado el 2013, no teniendo coherencia el haber referido a una denuncia de 2007, no se tiene certeza de la existencia del amparo administrativo; c) La Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/12/2019, AJAM/DJU/RRR/1/2019 y la Resolución de Recurso Jerárquico 156/2019, fueron emitidas en aplicación de los arts. 5 inc. d) y 100 de la LMM, y el DS 726, referentes a las concesiones de la Ley 1777, así como los Decretos Supremos, estableciendo este Tribunal que en la ATE LUCHUSA no se habría realizado la actividad minera; y, d) Se establece de los informes, documentación de descargo como las denuncias de avasallamiento, robo y despojo de 2008, que no existe una fase preliminar o una imputación o acusación, por lo cual se considera que, no se vulneraron derechos y garantías, las decisiones emitidas en la Resolución Jerárquica conllevan fundamentaciones, lógicas y coherentes a las asignaciones realizadas desde un inicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR