SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
a)
Interpuso recurso jerárquico, denunciando los siguientes agravios: a) A tiempo de haberse realizado la verificación por parte del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, se habrían realizado acciones muy limitadas para verificar actividades mineras, oportunidad en la cual se habría podido verificar la existencia de avasallamiento por miembros de la Comunidad Choquecota, lo cual impediría el desarrollo de la actividad minera en los últimos once años, que fue de conocimiento del Ministerio Público y la Superintendencia Nacional y Departamental de Minas; b) El Informe Técnico 1364-UCF 063/2018, contendría vicios de nulidad que la AJAM no tomó en cuenta, lo que implica que no aplicó el art. 3.III. de la Ley 403; toda vez que, el personal técnico de la entidad minera constató la existencia del avasallamiento, en cuanto al comprobante de entrega del acta, participación de un testigo de actuación y los puntos de verificación; c) La Resolución de revocatoria sería nula conforme prevé el art. 35.III inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; d) La Resolución impugnada sería incongruente, puesto que al principio afirma procurarse la verdad material y posteriormente negó dar cabida a la acción penal; e) La existencia de avasallamiento estaría debidamente denunciada, ya que existiría un proceso penal en curso; f) La autoridad administrativa, no puede asumir roles que le corresponden a otras autoridades (Ministerio Público y Juez de Instrucción Penal) no pudiendo declarar extinto o no, un proceso penal; por lo que, no podría negar el derecho minero cuando habría sido verificado y reconocido la existencia de una denuncia; g) La autoridad administrativa, no tendría atribuciones de interpretación de la ley, como cuando pretendería decidir la duración máxima del proceso y cuando señalaría que los delitos denunciados no serían suficientes; h) No se hubiera notificado al representante legal y Gerente General, para que, pudiera ser escuchado; e, i) En cuanto al impulso procesal que observo la autoridad administrativa, refiere que este aspecto no depende únicamente del administrado sino también del Ministerio Público.
El Ministro de Minería y Metalurgia dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 156/2019 de 31 de julio, confirmando la Resolución de recurso de revocatoria, las autoridades ahora demandadas se limitaron a hacer un resumen del proceso transcribiendo las partes transcendentales, cuando correspondía realizar un análisis conforme establece la SCP 1747/2013 de 21 de octubre; y no se hizo un análisis interpretativo al art. 3.III de la Ley 403 que señala las causales para reversión de las ATEs.
Los actos y omisiones perpetrados por los ahora demandados, en las resoluciones emitidas, desconocen aspectos vigentes en la Ley 403 y el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013; y, no cumplen con la fundamentación debida; revisada la verificación realizada por los Técnicos en la inspección, se tiene que no cumple con los criterios técnicos operativos ni con lo previsto por el art. 8 inc. 8) del referido Decreto Supremo, puesto que el acta no lleva la firma de dos inspectores, procedimiento que vulnera el debido proceso.
En audiencia la autoridad demandada por intermedio de sus representantes legales refirió lo siguiente: a) Lo que pretende la parte accionante es que la justicia constitucional realice una acción interpretativa de la prueba como una instancia casacional o recursiva, cuando debió demostrar de qué manera la administración pública en el procedimiento administrativo hubiera vulnerado sus derechos; b) no escucho de qué forma este Ministerio hubiera lesionado sus derechos al debido proceso y al trabajo; c) Bien podía la accionante promover una amparo administrativo ante la AJAM por la vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales por terceros los comunarios; y, d) A momento de evaluar los documentos esta entidad ha sido ecuánime y conforme la línea jurisprudencial fueron respondidas cada una de las alegaciones, no desconocieron ningún documento y no fue presentada las actas que hubieran suscrito con los comunarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR