SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Estado Plurinacional, realizó una publicación en el periódico “Cambio” el 24 de noviembre de 2018, anunciando el “Trigésimo Sexto Cronograma de Inspecciones para la Revisión de Derechos Mineros”, en la que fue cronogramada la inspección de la Autorización Transitoria Especial (ATE) del predio denominado “LUCHUSA”, de 116 ha, ubicado en la jurisdicción de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, de su titularidad; para tal fin se designaron a los ingenieros para realizar la inspección de verificación técnica, que fue realizada el 11 de diciembre de ese año; en conocimiento de dicha inspección, adjuntó documentación que respalda su actividad minera y memoriales de procesos penales.
En tal circunstancia, se emitió el Informe Técnico 1364-UCF 063/”2018” de 2 de enero de 2019, que sugirió la reversión de su derecho minero por inexistencia de actividad minera, pese a que en el análisis de la documentación presentada no tenía observaciones y fue en base al señalado Informe que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, dictó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/12/2019 de 17 de enero, disponiendo revertir la propiedad al dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano en relación a la ATE del predio “LUCHUSA”, por inexistencia de actividad minera y en función al carácter estratégico y utilidad pública, Resolución que fue puesta a su conocimiento el 21 de enero de 2019; contra dicha determinación interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución AJAM/DJU/RRR/1/2019 de 1 de marzo, rechazándola, pese a que argumentó su pretensión basada en el art. 2 de la Ley de Revisión de Derechos Mineros –Ley 403 de 18 de septiembre de 2013–, y dio cuenta en la documentación adjuntada que desde hace diez años la Compañía minera viene sufriendo avasallamientos, robo, allanamiento y sabotaje, que dieron lugar a procesos penales por avasallamiento, perturbación de posesión, obstrucción en área minera de posesión, que se encuentran además en la memoria descriptiva de las actividades y operaciones de la “ATEs “LUCHUSA”, HUANCA PAMPA, TARUJAHUIRA, Y DEMS. TARAJAHUIRA” (sic); documentos que no fueron valorados, concluyendo las autoridades ahora demandadas que las denuncias y querellas de 2008, no pueden ser considerados como excepción de inactividad minera y no pueden considerarse perpetuas para su valoración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2.
- la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales,
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR