SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 031/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 112 a 114, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada cumpla la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020 en los alcances dispuestos por la misma; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Mediante la citada Conminatoria la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca refirió que al haberse constatado que el ente empleador vulneró los arts. 45.V y 48.VI de la CPE respecto a la inamovilidad laboral del ahora demandante de tutela, en mérito a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, conminó al titular de la Dirección Distrital Comercial de YPFB que reincorpore al aludido a su fuente laboral, otorgándole al efecto el plazo de tres días a partir de su legal notificación; ii) Por lo expresado en su informe, la parte demandada refirió que no cumplió con la orden de reincorporación, porque a su criterio el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía competencia para resolver esa problemática; motivo por el cual, interpuso recurso de revocatoria y ante la denegatoria presentó recurso jerárquico, mismo que al hallarse pendiente de resolución da lugar a que la presente acción de defensa se encuentre alcanzada por el incumplimiento al principio de subsidiariedad; que al ser este tipo de resoluciones de cumplimiento obligatorio, la interposición de recursos no suspende su ejecución, así lo razonó la “SCP 0015/2018-S4”; iii) No corresponde a la jurisdicción constitucional analizar la legalidad o no de la conminatoria, sino únicamente disponer su cumplimiento en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores; por lo tanto no se declare la invalidez de la misma, esta debe ser cumplida; y, iv) Finalmente, lo expresado no impide que la entidad demandada pueda impugnar la mencionada Conminatoria.