SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

1)

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de tutelar, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Planteó la presente acción de libertad al amparo de lo previsto en el
art. 125 de la CPE, en su modalidad de pronto despacho, del mismo modo indicó que la Jueza coaccionada en su informe mencionó que la defensa ya habría planteado “…diferentes clases de acciones de Libertad…” (sic), lo que es evidente; ya que, al encontrarse detenido, necesita que la Jueza a cargo del caso cumpla con sus obligaciones para que el proceso pueda avanzar; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó a la Jueza coaccionada, remita los antecedentes del proceso penal al “…Juzgado de la UCEBOL Distrito
5…” (sic), lo que no sucede hasta el presente -se entiende de la interposición de la acción tutelar-, no obstante de haber presentado memorial de cesación de la detención preventiva, donde por Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril
de 2020, la misma declinó competencia en razón de territorio, ordenando a la Secretaria de su despacho proceda con el envío inmediato del cuaderno procesal; 3) Realizadas las averiguaciones, sobre el cumplimiento de la aludida remisión de actuados, “…este secretario…”, les refirió que no podría cumplir dicha orden, debido a que “…en su sistema no tiene esa orden para poder hacer los sorteos a los juzgado descentralizados…” (sic), encontrándose impedido de cumplir la orden referida;
4) No se puede resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva; puesto que, no hay quien pueda hacerlo, indicándoles que están esperando una circular de Presidencia que autorice la realización del sorteo informático; por tal razón, interpone esta acción de libertad contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridad que tenía la obligación de presentar su respectivo informe; quien al no hacerlo, se presume como verdaderos los fundamentos expuestos en esta acción de defensa; y, 5) La dilación advertida en la remisión de antecedentes al Juzgado llamado por ley, vulnera el principio de celeridad; puesto que, el referido Presidente, al no emitir la mencionada circular, y no contestar los hechos expuestos de su parte, vulnera directamente su derecho a la libertad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

A partir de ello y  conforme a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones tutelares, se advierte que: 1) En cuanto a la analogía de los sujetos procesales, se tiene sobre la parte peticionante de tutela, que la primera acción de defensa fue promovida por: Pablo Andrés Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca; y, en la segunda los activantes son: Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca; al respecto, se evidencia que existe coincidencia en el accionante que es el mismo en ambas acciones de libertad; y, en relación a la parte accionada, es Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, solo en el expediente
34532-2020-70-AL se accionó contra Efraín Cruz Limachi, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo que, existe una similitud parcial, siendo sobre esta circunstancia procesal importante traer a colación a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 2011 de 20 de mayo, en la cual se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”;
2) Respecto a la identidad del objeto procesal, en ambas acciones tutelares, la pretensión constitucional de la parte impetrante de tutela versa en lo sustancial en la remisión de los antecedentes procesales al Juzgado de turno del Distrito 5 zona Ucebol del departamento de Santa Cruz, debido a que la Jueza coaccionada declinó competencia en razón de territorio; por lo que, el petitorio en dichas acciones de libertad, resulta ser el mismo; y,
3) Con relación a la igualdad de causa, se tiene que en las contrastadas acciones de defensa de manera coincidente, el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamación constitucional, es la demora en el envió de los actuados del proceso penal en cuestión a otro Juzgado; es decir, el presunto incumplimiento del Auto interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020, que ordenó la remisión de la causa penal.

En tal sentido, bajo este análisis de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la esfera tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se establece que, dentro el ejercicio de control de constitucionalidad vía acciones de defensa, no es posible  promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro el diseño procesal todo proceso constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, dictada en revisión por este órgano especializado; en consecuencia, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales
-aunque sea parcial- sin contar con el fallo constitucional definitivo; es decir, con el pronunciamiento de este Tribunal, no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones; siendo por el contrario una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una igual reclamación y por consiguiente generar una disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir -en sede constitucional y/o Juzgados y Tribunales de garantías-resoluciones contrarias sobre un mismo problema jurídico, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la correspondencia de la triple identidad en relación a la primigeniamente planteada y aún no resuelta, conforme se tiene explicado, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo de la segunda denuncia constitucional; en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado es pertinente concluir en la existencia de identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa de la presente acción de libertad con la que fue anteladamente promovida -expediente 35267-2020-71-AL- presentada y resuelta en abril de 2020; empero, remitida con posterioridad a esta instancia constitucional -septiembre de 2020-, ocasionando que por orden cronológico de ingreso a este Tribunal, el expediente 34532-2020-70-AL resuelto en mayo de igual año, y enviado a esta instancia en julio del citado año, sea sorteado para su revisión y resolución con antelación; sin embargo, por las razones explicadas, no es permisible efectuar el pretendido examen constitucional, debiéndose denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.