SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
La RM 1010/19 en su fundamentación no se pronunció sobre lo señalado por su persona en las audiencias de reincorporación de 6 y 7 de marzo de 2019, respecto a que: 1) Su solicitud de reincorporación laboral por tácita reconducción no solo estaba basada en su contratación por tres veces continuas, sino que en aplicación de la RA 650/07 de 27 de abril, que establece las labores propias y no permanentes en las que es permitido suscribir contratos a plazo fijo, y de la SCP 1288/2015-S1 de 22 de diciembre, también alegó que según el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en labores propias y permanentes de la empresa, como las que realizó por cinco años como Orientador en la UAGRM, que persistirán mientras exista esa Universidad; 2) Según la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, los contratos a plazo fijo suscritos no excederán de un año pudiendo ser renovados por una sola vez, y si vencido el término estipulado subsistiesen las actividades para las que el trabajador fue contratado, operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido; situación que se adecua a su caso, ya que existía la necesidad de contratarlo y el pago por sus servicios se encontraba garantizado en el Plan Operativo Anual (POA) 2019 de la mencionada Casa Superior de Estudios; 3) Conforme a la RM 311/72 de 12 de julio de 1972, existen labores para las cuales es permitido suscribir contratos a plazo fijo previa autorización de la Jefatura Departamental o Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no estando dentro de ellas las actividades que desempeñaba en la indicada Universidad; por lo que al no existir tal autorización para la suscripción de sus contratos, los mismos serían nulos conforme al art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 4) El Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010, establece que cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero se concurrieran características de una relación de trabajo, se considerará una relación laboral en todos su derechos, correspondiendo aplicar esa disposición a su caso.
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la RM 1010/19 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que omitió pronunciarse sobre toda la documentación presentada en su momento; 2) La RM 1010/19 no explicó la pertinencia de aplicar o no la segunda parte del DL 16187, según el cual no está permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en labores propias y permanentes de la empresa, y que de evidenciarse ello se convertiría en un contrato a plazo indefinido; 3) Las labores para las que se pueden suscribir contratos a plazo fijo son las de suplencia por licencia, baja médica, descanso pre y posnatal, y declaratoria en comisión. Su persona no fue contratada para ninguna de esas labores, ya que siempre desempeñó el cargo de Orientador en la UAGRM; y, 4) El 2016, el indicado Ministerio resolvió la solicitud de tácita reconducción de un trabajador por tener tres contratos de trabajo; sin embargo, en su caso determinó declinar competencia basándose en una Sentencia Constitucional de 2007, sin considerar lo establecido por la Constitución Política del Estado vigente.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional que aclare lo siguiente: 1) En materia laboral no existen hechos controvertidos, ya que a tal fin se cuenta con el principio in dubio pro operario -duda a favor del trabajador-; 2) A partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 0650/2012 de 2 de agosto, en materia laboral tampoco existe subsidiariedad debido a que el derecho al trabajo no solo afecta al trabajador despedido, sino a su núcleo familiar; por lo que se debe actuar con prontitud; y, 3) Por qué en la RM 600/16 se determinó la tácita reconducción con relación a otro trabajador, mientras que en su caso fue negada, colocándolo en una situación de desventaja.
Además de la problemática analizada, el accionante también denunció que la RM 1010/19 no tomó en cuenta que: 1) La SC 0002/2007, en la que se basó para alegar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía facultades para determinar la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, es anterior a la Constitución Política del Estado vigente; 2) No existió contradicción en su petición respecto a sus beneficios sociales, ya que claramente solicitó su reincorporación laboral por tácita reconducción; además que ello no fue cuestionado por la UAGRM; y, 3) En la RM 600/16, ese Ministerio determinó la tácita reconducción de la relación laboral de otro trabajador en aplicación al DL 16187.
Al respecto, si bien es evidente que la SC 0002/2007 es anterior a la Constitución Política del Estado en vigencia, el accionante no expuso de manera clara las razones por las que la aplicación de dicha Sentencia Constitucional vulneró sus derechos alegados, correspondiendo, al efecto, denegar la tutela solicitada.
Con relación a la presunta contradicción en la petición del accionante respecto al contenido de la RM 1010/19 se advierte que la UAGRM no cuestionó que el accionante habría solicitado tanto su reincorporación a esa Universidad como el pago de sus beneficios sociales, lo cual no está permitido, ya que de conformidad con el DS 28699, ante un supuesto despido injustificado, el trabajador se encuentra habilitado para solicitar su reincorporación laboral o el pago de sus beneficios sociales, pero no ambos a la vez. En ese sentido, se advierte que la mencionada Resolución Ministerial incurrió en incongruencia aditiva al resolver una situación que no fue cuestionada por la indicada casa superior de estudios. Sin embargo, de lo analizado y resuelto previamente por esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se verifica que la decisión de declinar competencia dispuesta en la referida Resolución Ministerial se basó en la concurrencia de hechos controvertidos en cuanto a la tácita reconducción pretendida por el accionante, y no así en la existencia de contradicción en su petición. Por tal razón, si bien la denuncia del accionante es cierta, advirtiéndose incongruencia aditiva en la mencionada Resolución Ministerial; empero, de conformidad con lo señalado, se tiene que la misma carece de relevancia constitucional; toda vez que incluso omitiendo ese razonamiento, es evidente que la decisión de fondo no cambiaría; por lo que sería innecesario disponer la emisión de una nueva resolución que subsane ese aspecto; ya que con ello, se ocasionaría una dilación innecesaria en la definición en el fondo de la situación laboral del accionante, quien cuenta con la jurisdicción laboral ordinaria expedita para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados -se reitera- en lo que hace a la existencia o no de una relación laboral. En efecto, corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa denuncia.
En cuanto a que el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social al pronunciar la RM 1010/19 no tomó en cuenta la RM 600/16, no corresponde emitir ningún pronunciamiento; toda vez que ello, no fue reclamado por el accionante ante la mencionada Cartera de Estado; por lo que la misma no podía manifestarse al respecto.
Por último, con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad e igualdad, y a la defensa, se observa que el accionante no explicó de manera clara y concreta las razones por las que considera que la RM 1010/19 habría vulnerado dichos derechos. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial