SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

i)

Asimismo, la RM 1010/19 únicamente mencionó los cinco contratos suscritos por su persona con la UAGRM, y en su fundamentación no tomó en cuenta que: i) La SC 0002/2007 de 16 de enero, en la que se basó para señalar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía atribución para determinar la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, es anterior a la Constitución Política del Estado en vigencia, en cuyo art. 50 determina que el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados resolverá todos los conflictos laborales entre los empleadores y trabajadores; y, ii) En materia laboral la duda favorece al trabajador, no existiendo contradicción alguna en su petición con relación a sus beneficios sociales, ya que claramente solicitó su reincorporación laboral por tácita reconducción; además que ello no fue reclamado por la UAGRM.

Por ello, la RM 1010/19 carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando a su vez sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa; toda vez que al revocar tanto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019 como la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19, ratificó la ilegalidad cometida por la UAGRM al no contratarlo conforme lo estipulado por el DL 16187, dejando a su familia y a su persona sin el sustento necesario para sobrevivir.

Finalmente, no obstante que en la RM 600/16 de 24 de junio de 2016, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social determinó la tácita reconducción de la relación laboral de otro trabajador de acuerdo con el DL 16187; en su caso, el mismo Ministerio actuó de manera diferente discriminándolo al negarse a resolver su caso y declinar competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Oscar Bruno Mercado Céspedes, entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: i) El accionante suscribió contratos de asesoría con la UAGRM conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-; y sus dos últimos contratos de trabajo fueron suscritos a plazo fijo; ii) En cuanto a la supuesta tácita reconducción, no se demostró que las labores objeto de su último contrato de trabajo a plazo fijo hubieran continuado más allá de la conclusión de su relación laboral; iii) No es verdad que se hubiera emitido una Resolución extra petita, ya que la RM 1010/19 respondió al recurso jerárquico planteado por la mencionada Universidad; iv) No correspondía la aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, como tampoco de la RM 868/10 de 26 de octubre de igual año; puesto que no existió despido injustificado alguno, sino la culminación de una relación laboral sujeta a plazo fijo, no siendo atribución de ese Ministerio determinar la naturaleza de la relación laboral, ni convertirla a plazo indefinido, ya que no cuenta con el instituto procesal de la prueba. Conforme al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los jueces ordinarios son las autoridades competentes para determinar después de un proceso controvertido la naturaleza de la relación laboral del accionante con la indicada casa superior de estudios; por lo que se configuraron hechos y derechos controvertidos que no podían ser definidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; v) El accionante no estableció de qué manera la declinatoria de competencia dispuesta por la RM 1010/19 vulneró sus derechos fundamentales, ya que con esa decisión únicamente se indicó que dicho Ministerio no era competente para conocer y resolver su caso; vi) El accionante aún cuenta con la jurisdicción laboral ordinaria expedita que no fue agotada, tal como él mismo reconoció, incumpliendo con ello, el principio de subsidiariedad; por lo que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; vii) En cuanto a la falta de visado de los contratos de trabajo del accionante, esa labor corresponde al empleador o, en su caso, al propio trabajador. Así, ante la dejadez del accionante se entiende que consintió tal extremo; viii) En cuanto al DS 521, se tiene que esa disposición fue emitida para evitar la estrategia de los empleadores para encubrir relaciones típicamente laborales que requieren protección del Estado, prohibiendo las relaciones laborales mediante terceristas para el desarrollo de labores propias de la empresa, situación diferente a lo ocurrido con el accionante; ix) El accionante hizo referencia a otro caso similar que fue resuelto por ese Ministerio en favor de otro trabajador; sin embargo, omitió considerar que las únicas determinaciones que constituyen jurisprudencia son las emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por el Tribunal Supremo de Justicia; y, x) Todos los argumentos expuestos hacen que la decisión de declinar competencia establecida en la RM 1010/19 se encuentre debidamente fundamentada y motivada, toda vez que se constató la existencia de hechos controvertidos.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: i) Se indicó que existían hechos controvertidos debido a que el último contrato suscrito entre el accionante y la UAGRM establece una relación de carácter administrativo y no laboral; ii) Al señalar que existirían derechos controvertidos no se está desconociendo el art. 48 de la CPE; más al contrario, se lo está reconociendo; iii) En cuanto a que en materia laboral no existen hechos controvertidos, la SCP 0159/2019-S4 de 25 de abril, pronunciada en un caso laboral, establece que ante la concurrencia de tales hechos no es posible emitir pronunciamiento alguno debiendo ser definidos por la jurisdicción laboral ordinaria; iv) El accionante cuenta con la jurisdicción laboral ordinaria expedita, lo cual configura incumplimiento al principio de subsidiariedad; y, v) No ha lugar a lo solicitado por no existir punto omitido ni aspecto que enmendar en la Resolución 36.