SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial

Al respecto, la SCP 0601/2019-S3 de 11 de septiembre, estableció que: «“…la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos (…), y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’”» (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, se concluye que, para acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional, es necesario agotar todas las instancias dentro de la vía en la que se ocasionó la presunta vulneración de derechos. En el presente caso, se advierte que el accionante acudió a la vía administrativa, ya que mediante memorial dirigido a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitó su reincorporación a la UAGRM; por lo que a fin que esta jurisdicción se encuentre habilitada para conocer la supuesta vulneración de derechos a partir de la alegada indebida Resolución que resolvió el recurso jerárquico objeto de la acción de amparo constitucional, únicamente era necesario agotar la referida vía, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción laboral ordinaria por constituirse en una vía diferente. Por consiguiente, de conformidad con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se advierte que en el presente caso la vía administrativa quedó agotada con la emisión de la RM 1010/19, que resolvió el recurso jerárquico planteado por la UAGRM contra la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19, encontrándose en efecto, la jurisdicción constitucional habilitada para resolver la presunta vulneración de derechos ocasionada por la mencionada Resolución Ministerial, no siendo evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad; más aún si en el presente caso se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la indicada Resolución Ministerial, no existiendo otra instancia en la que se pueda reclamar ese supuesto acto lesivo.

Dilucidada la consideración previa respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante por memorial de 5 de febrero de 2019, solicitó al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación a la UAGRM por haber operado la tácita reconducción de su contrato de trabajo (Conclusión II.1.). En efecto, el 6 y 7 de marzo del citado año se celebraron dos audiencias de reincorporación ante la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del referido Ministerio, en las que estuvieron presentes el accionante y los abogados de la referida Universidad (Conclusión II.2.).

Como resultado de lo desarrollado en las mencionadas audiencias de reincorporación, se observa que la Jefa Departamental de Santa Cruz a.i. del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019, por la que dispuso la reincorporación del accionante a su fuente laboral en la UAGRM; siendo confirmada totalmente mediante la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19, emitida por la misma Jefa Departamental (Conclusión II.3.).

Por último, se evidencia que ante el recurso jerárquico planteado por la UAGRM contra la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19, el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la RM 1010/19, por la cual revocó totalmente tanto la Resolución Administrativa impugnada como la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019, declinando competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria a objeto que se pronuncie sobre los derechos que le pudieran corresponder al accionante (Conclusión II.4.); Resolución Ministerial que ahora es cuestionada por medio de esta acción de defensa.

Precisados los antecedentes que originaron la presentación de esta acción de defensa, y considerando que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional deje sin efecto la RM 1010/19, emitida en última instancia por el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que si bien el accionante no presentó memorial alguno ante el mencionado Ministerio en el que refutara lo alegado por la UAGRM en su recurso jerárquico planteado contra la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19; sin embargo, de los tres puntos que el accionante señala como no considerados por la mencionada Resolución Ministerial, se advierte que en el fondo reclama la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la tácita reconducción de su relación laboral con la mencionada Universidad por las actividades presuntamente propias que desempeñaba en esa casa superior de estudios.

En ese marco, se evidencia que el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la RM 1010/19 manifestó que con relación al DL 16187, en el caso analizado no se evidenció la existencia de más de dos contratos a plazo fijo continuos suscritos entre el accionante y la UAGRM, como tampoco que su relación contractual se hubiera prolongado más allá del término consignado en un segundo contrato de trabajo a plazo fijo; por lo que no es posible señalar que procedió la tácita reconducción; más aún considerando que las labores de Responsable de Programas no resultan bajo las normas de la sana crítica como propias y permanentes de una Universidad, no pudiendo asumirse tal determinación bajo el argumento de aplicar el principio protector.

Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, debiéndose exponer los argumentos y las razones que justifiquen su determinación basada en los hechos y las normas que sustentan su parte dispositiva con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo, la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.