SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

Desde el 2013 desempeñó el cargo de Orientador en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) suscribiendo los siguientes contratos: a) Contrato de Prestación de Servicios -017/2013 de 28 de marzo-; b) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -PF 03/2014 de 3 de febrero-; c) Contrato a plazo fijo en 2015; d) Contrato Administrativo -03/2016 (Modalidad Menor)- desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2016; e) Contrato a plazo fijo desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2017; y, f) Contrato a plazo fijo desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018.

El 14 de enero de 2019, acudió a la UAGRM a fin de solicitar que le designen funciones; empero, a pesar que las actividades para las que fue contratado subsistían, le indicaron que no le designarían ninguna función puesto que su contrato concluyó. Considerando que se vulneró su derecho al trabajo presentó una solicitud de reincorporación laboral por tácita reconducción ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que previa la celebración de dos audiencias de reincorporación el 6 y 7 de marzo del indicado año, evidenció la ilegalidad de sus contrataciones al existir cinco contratos que no fueron de conocimiento de esa instancia administrativa y emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019 de 18 de igual mes, por la que conminó a la mencionada Universidad a que lo reincorpore al mismo puesto que ocupaba.

Ante el recurso de revocatoria planteado por la UAGRM contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019, la Jefa Departamental de Santa Cruz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JI/ R.R. 013/19 de 10 de mayo de 2019, confirmó totalmente la determinación laboral impugnada; por lo que la mencionada Universidad planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1010/19 de 9 de octubre del mismo año, por la cual el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó tanto la Resolución Administrativa como la Conminatoria de Reincorporación Laboral impugnadas declinando competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria, vulnerando sus derechos fundamentales.

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la RM 1010/19 de 9 de octubre de 2019; y, b) Que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social emita una nueva resolución ministerial resolviendo el recurso jerárquico puesto a su conocimiento, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral y restituyendo sus derechos vulnerados.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad e igualdad; puesto que el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la RM 1010/19 de 9 de octubre de 2019, por la que revocó la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19 de 10 de mayo del citado año y la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019 de 18 de marzo, declinando competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria: a) No se pronunció sobre lo señalado por su persona en las audiencias de reincorporación de 6 y 7 de marzo de 2019, respecto a que: 1) Su solicitud de reincorporación laboral por tácita reconducción no solo estaba basada en su contratación por tres veces continuas, sino también en que las labores que desempeñó eran propias y permanentes de la UAGRM, para las cuales estaba prohibida la suscripción de contratos a plazo fijo conforme al DL 16187; además que continuaban subsistiendo después de fenecido su último contrato suscrito con la mencionada Universidad, siendo aplicable la RM 283/62; 2) Conforme a la RM 311/72 los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió debían ser visados por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, al carecer de ese requisito serían nulos de acuerdo al art. 22 de la LGT; y, 3) Según el DS 521, su relación laboral con la referida casa superior de estudios debía ser considerada como tal en todos sus efectos por simular situaciones a fin de evitar el cumplimiento de la normativa laboral; y, b) No tomó en cuenta que: i) La SC 0002/2007, en la que se basó para alegar que ese Ministerio no tenía facultades para determinar la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, es anterior a la Constitución Política del Estado en vigencia; ii) No existió contradicción en su petición respecto a sus beneficios sociales, ya que claramente solicitó su reincorporación laboral por tácita reconducción; además que ello, no fue cuestionado por la UAGRM; y, iii) En la RM 600/16 de 24 de junio de 2016, el mencionado Ministerio determinó la tácita reconducción de la relación laboral de otro trabajador en aplicación al DL 16187.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad e igualdad; puesto que el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la RM 1010/19 de 9 de octubre de 2019, por la que revocó la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19 de 10 de mayo del citado año y la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019 de 18 de marzo, declinando competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria: a) No se pronunció sobre lo señalado por su persona en las audiencias de reincorporación de 6 y 7 de marzo de 2019, respecto a que: 1) Su solicitud de reincorporación laboral por tácita reconducción no solo estaba basada en su contratación por tres veces continuas, sino también en que las labores que desempeñó eran propias y permanentes de la UAGRM, para las cuales estaba prohibida la suscripción de contratos a plazo fijo conforme al DL 16187; además que continuaban subsistiendo después de fenecido su último contrato suscrito con la mencionada Universidad, siendo aplicable la RM 283/62; 2) Conforme a la RM 311/72 los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió debían ser visados por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, al carecer de ese requisito serían nulos de acuerdo al art. 22 de la LGT; y, 3) Según el DS 521, su relación laboral con la referida casa superior de estudios debía ser considerada como tal en todos sus efectos por simular situaciones a fin de evitar el cumplimiento de la normativa laboral; y, b) No tomó en cuenta que: i) La SC 0002/2007, en la que se basó para alegar que ese Ministerio no tenía facultades para determinar la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, es anterior a la Constitución Política del Estado en vigencia; ii) No existió contradicción en su petición respecto a sus beneficios sociales, ya que claramente solicitó su reincorporación laboral por tácita reconducción; además que ello, no fue cuestionado por la UAGRM; y, iii) En la RM 600/16 de 24 de junio de 2016, el mencionado Ministerio determinó la tácita reconducción de la relación laboral de otro trabajador en aplicación al DL 16187.

En ese contexto, en razón a que el accionante no presentó memorial alguno ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que refute lo alegado por la UAGRM en su recurso jerárquico planteado contra la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19, y que lo reclamado en los tres puntos analizados previamente se basa principalmente en que las labores que desempeñó en la UAGRM serían propias y permanentes de esa Universidad, por lo que correspondería la tácita reconducción de su relación laboral. Al respecto, se evidencia que lo resuelto por el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la RM 1010/19 se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez que si bien no efectuó una amplia exposición de consideraciones y citas legales; sin embargo, explicó de manera clara y concreta las razones de su decisión de declinar competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria, basándose en el DL 16187 y en la SCP 0002/2007, fundando su decisión en que evidenció que: a) No existieron más de dos contratos a plazo fijo suscritos entre el accionante y la mencionada Universidad; b) El accionante no continuó prestando sus servicios más allá del tiempo establecido en su segundo contrato a plazo fijo; y, c) Las labores de Responsable de Programas de acuerdo con la sana crítica no pueden ser consideradas como propias y permanentes de una Universidad.

Por consiguiente, considerando que el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la RM 1010/19 expuso de manera concreta y precisa las razones por las que consideró que correspondía declinar competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria, se debe denegar la tutela solicitada sobre la denuncia analizada al no evidenciar vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculado con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.