SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Ante dicha determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP; y en audiencia, sostuvo que: 1) Sobre el art. 234.10 -ahora numeral 7- del referido Código, por escrito no se fundamentó nada, puesto que la Jueza de primera instancia, únicamente efectuó una copia del señalado Código, no valoró el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que presentó en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; asimismo no tomó en cuenta que citó de manera clara y textual la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que tiene un razonamiento sobre el referido riesgo procesal, reconduciendo la SCP 0056/2014 de 3 de enero y superando a la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, concluyendo que para mantener el riesgo procesal de referencia, en cualquiera de sus vertientes, se requiere la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que en su caso no ocurre; además que “…realizó GARANTÍAS UNILATERALES…” (sic), mediante un “poder” a favor de la víctima; y, 2) En cuanto al art. 235.1 del CPP, la imputación formal fue copia del art. “235.2” de ese Código, y en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares únicamente se hizo mención a la existencia de una CPU, de la cual se hará una pericia, pero la Jueza de la causa manifestó que quedaban pendientes actos investigativos sin especificar cuáles, por lo que pidió que se mantenga vigente solamente la pericia de la CPU.
Resolviendo dicho recurso de apelación, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 486/2019 de 25 de septiembre, enervaron los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7- del CPP -el último en su vertiente de peligro para la sociedad-; mantuvieron vigentes los arts. 234.“10” -en su vertiente de peligro para la víctima- y “235.2” -siendo lo correcto 235.1- del mismo Código; ante ello, solicitó explicación, complementación y enmienda.
Finalmente, el Auto de Vista 486/2019 no contiene una adecuada fundamentación respecto al art. 234.10 -hoy numeral 7- del CPP, ya que su defensa citó en audiencia de recurso de apelación incidental, a la SCP 0185/2019-S3, la cual refiere que para demostrar el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, en cualquiera de sus vertientes, debe probarse la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, y por lo tanto, al enervar el peligro efectivo para la sociedad también debieron hacerlo respecto al peligro efectivo para la víctima, más aún, cuando las partes procesales no fundamentaron sobre dicho riesgo procesal, generando además una incongruencia omisiva externa; y, respecto al art. “235.2” del mismo Código, no realizaron una adecuada ponderación; puesto que, en ese punto su defensa manifestó que el Ministerio Público precisó que faltaba el peritaje de una CPU, pero la Jueza de la causa agregó actos investigativos y CPUs, por lo que, si bien el Auto de Vista corrigió la fundamentación genérica y mantuvo un acto específico; empero, los Vocales hoy accionados no corrigieron el plural de CPU; generando incogruencia externa y una fundamentación deficiente.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales hoy accionados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, mediante Auto de Vista 486/2019 de 25 de septiembre, declararon la procedencia parcial de los agravios expuestos sobre el art. 234.1 y 2 del CPP, y mantuvieron latentes: 1) El art. 234.10 -ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley 1173- del citado Código, descartando que sea un peligro para la sociedad, pero considerando que sí lo es para la víctima, cuando tal extremo no se consignó en el fallo de primera instancia y en este punto incurrieron además en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la aplicación de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, lo cual se alegó en audiencia de recurso de apelación incidental; y, 2) El art. 235.1 del citado Código, indicando que quedaría pendiente el peritaje de varias CPUs, pero en realidad solo se trata de una CPU.
Finalmente, respecto a la alegada incongruencia externa, se tiene que: 1) Los Vocales hoy accionados al enervar el peligro efectivo para la sociedad, también debieron enervar el peligro efectivo para la víctima, más aún, cuando las partes no fundamentaron sobre dicho riesgo procesal; y, 2) El Ministerio Público precisó que faltaba el peritaje de una CPU, pero la Jueza de la causa agregó actos investigativos y CPUs, ante lo cual, si bien el Auto de Vista corrigió la fundamentación genérica y mantuvo un acto específico; empero, los Vocales ahora accionados no corrigieron el plural de CPU.
De acuerdo con lo mencionado, se tiene que ambos reclamos -incisos 1) y 2) precedentes- fueron considerados por los Vocales ahora accionados, sin que se evidencie que los mismos se hayan apartado de los agravios presentados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; por lo que, en ese sentido, y en consideración a que el principio de congruencia externa, conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, es entendido como: “…el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) ”; se advierte que el Auto de Vista hoy impugnado, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos de los Vocales ahora accionados con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Finalmente, sobre la alegada denuncia de incongruencia omisiva respecto a que los Vocales accionados no se pronunciaron sobre lo alegado en audiencia de recurso de apelación incidental en lo referente a la aplicación de la SCP 0185/2019-S3, de la revisión del Auto de Vista impugnado que puntualizó los agravios reclamados; se tiene que el peticionante de tutela -en el referido recurso- no citó dicho fallo constitucional; por lo que, las autoridades judiciales accionadas no pudieron pronunciarse sobre tal extremo.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- Sobre el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal
- Con relación al art. 234.10 -ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley 1173- del Código de Procedimiento Penal
- Sobre el art. 235.1 del CPP
- CONFIRMAR