SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
Con relación al art. 234.10 -ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley 1173- del Código de Procedimiento Penal
El accionante señaló que no existiría fundamentación, ya que se otorgó un “poder” a una persona para dar garantías unilaterales, lo cual no fue considerado. Sobre el peligro para la sociedad, pese a presentar el Certificado de REJAP, tampoco se tomó en cuenta dicho documento, y al respecto, existe jurisprudencia para desvirtuar ese elemento.
Resolviendo ese punto, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista ahora cuestionado, refirieron que: En cuanto al peligro para la sociedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera clara estableció que con solo presentar elementos que demuestren al operador de justicia que contra el imputado no emergen antecedentes policiales, penales ni sentencias ejecutoriadas no ingresaría el peligro procesal en la conducta del imputado; y, el abogado de la “Minoridad” hizo conocer que se presentó un Certificado de REJAP que no fue observado, pero el fundamento es que el trabajo que realizó en un “internet” es considerado como servicio público, por lo que el accionante sería un peligro para la sociedad; pero, ese no es el fundamento ni la interpretación del citado Tribunal sobre el artículo en análisis; por lo que, a criterio de los Vocales hoy accionados el accionante no es un peligro para la sociedad. Pero sobre el peligro para la víctima, se está investigando el proceder del accionante con relación a un menor de edad, que es parte de la sociedad; y respecto a que se habría otorgado un “poder” con “garantías unilaterales” por una persona a la cual se le encomendó dicho acto, no se demostró que en realidad se dieron garantías al menor y la protección del interés superior del mismo establecido en el art. 60 de la CPE, razón por la que, a criterio de esa Sala Penal el peligro macro -sociedad- no se mantiene pero el accionante para la víctima sí; sin que ese razonamiento implique que se esté modificando alguna fundamentación de la imputación formal o en las medidas cautelares, lo que se realizó fue motivar aquello que el abogado de la defensa solicitó en esa instancia.
En ese punto, corresponde mencionar que los Vocales hoy accionados realizaron un análisis suficiente y comprensible que refleja la labor intelectiva desplegada, que pese a manifestar que el accionante no sería un peligro para la sociedad, conforme a la jurisprudencia constitucional, al presentar un Certificado de REJAP sin observaciones; empero, en el caso concreto se tiene la particularidad que la víctima es un menor de edad -11 años-; por lo que, la argumentación realizada en sentido que representaría un peligro para la víctima, está orientada a resguardar el interés superior del menor, más aún, si quedan pendientes actos de investigación.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- Sobre el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal
- Con relación al art. 234.10 -ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley 1173- del Código de Procedimiento Penal
- Sobre el art. 235.1 del CPP
- CONFIRMAR