SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

i)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista 486/2019 de 25 de septiembre; y, ii) Que los Vocales ahora accionados dentro de las siguientes veinticuatro horas, emitan un nuevo fallo, considerando la aplicación de la SCP 0185/2019-S3 al ser de cumplimiento obligatorio y corregir la fundamentación respecto al art. “235.2” -siendo lo correcto 235.1- del CPP, sobre la fundamentación de “solo un CPU”.

Posteriormente, la defensa del accionante solicitó explicación, complementación y enmienda sobre los siguientes puntos: i) El fallo apelado establece la concurrencia del riesgo procesal de peligro para la sociedad, por lo que pide se explique por qué ese Tribunal de alzada realiza una fundamentación que no existe dentro de la vertiente de la víctima que antes no fue abordada; y, ii) Se enmiende que el único peritaje es de una CPU y no de varias CPUs, ante lo cual, los Vocales ahora accionados declararon no ha lugar a su solicitud, manifestando que: a) El abogado de la defensa debe tomar en cuenta las “fs. 77 vta. y 78” del fallo impugnado, donde se estableció que el accionante es un peligro para la víctima; y, b) Respecto al art. 235.1 del CPP, al considerar que se tiene pendiente el peritaje de las CPUs cuando en realidad es una sola, se tiene que el peritaje esencial es a las CPU y a las máquinas que se encuentran en “el internet” (fs. 51 y vta.).

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales hoy accionados sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, mediante Auto de Vista 486/2019 de 25 de septiembre, declararon la procedencia parcial de los agravios expuestos sobre el art. 234.1 y 2 del CPP, y mantuvieron latentes: i) El art. 234.10 -ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley 1173- del citado Código, descartando que sea un peligro para la sociedad, pero considerando que sí lo es para la víctima, cuando tal extremo no se consignó en el fallo de primera instancia y en este punto incurrieron además en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la aplicación de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, lo cual se alegó en audiencia de recurso de apelación incidental; y, ii) El art. 235.1 del citado Código, indicando que quedaría pendiente el peritaje de varias CPUs, pero en realidad solo se trata de una CPU.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 116/2019 de 22 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7-; y, 235.1 del CPP. En mérito a ello, el abogado del accionante solicitó explicación, complementación y enmienda sobre un punto del fallo, petición que fue declarada no ha lugar; por lo que, en el mismo acto procesal la defensa del accionante interpuso recurso de apelación incidental, ante lo cual se dispuso la remisión de actuados al superior en grado (Conclusión II.1.).

Posteriormente, a través del Auto de Vista 486/2019, los Vocales ahora accionados admitieron el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y declararon la procedencia parcial de los agravios expuestos sobre el art. 234.1 y 2 del CPP; y, mantuvieron los arts. 234.10 -hoy numeral 7- y 235.1 del citado Código; por lo que, confirmaron el Auto Interlocutorio 116/2019.

Además, se tiene que en vía de explicación, complementación y enmienda el abogado del accionante, expresó que: i) El fallo apelado establece la concurrencia del riesgo procesal de peligro para la sociedad, por lo que pide se explique por qué ese Tribunal de alzada realiza una fundamentación que no existe dentro de la vertiente de la víctima que antes no fue abordada; y, ii) Se enmiende que el único peritaje es a una CPU, no de varias CPUs.