SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Eulogia Guarachi Mamani contra su persona, por la presunta comisión del delito de corrupción agravada, previsto y sancionado por el art. 319 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 116/2019 de 22 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz determinó su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10 (este último ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-); y, “235.2” del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos: a) Sobre el art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP, el Ministerio Público indicó que su persona era un peligro para la sociedad porque varias personas acuden al “internet” en el que trabaja, y entre ellos, la mayoría son menores de edad; por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Autónomo Municipal sostuvo que el niño, niña o adolescente, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por lo que es un peligro para la víctima; y, b) Respecto al art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público de manera escrita refirió que podía destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba, y de manera oral, expresó que el “internet” se encuentra precintado, pero además, se corre el riesgo que se pueda ocultar información, al contar con una Unidad Central de Procesamiento (CPU) que será sometida a pericia y se encuentra en ese lugar; y, por otro lado, la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no fundamentó nada sobre ese punto.

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2019, cursante de fs. 21 a 23 vta., manifestaron que: a) El recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 116/2019 fue radicado en la menionada Sala Penal, en ese sentido, conforme a procedimiento, y en cumplimiento a los plazos procesales, se fijó audiencia para el 25 de igual mes y año, y por Auto de Vista 486/2019 admitieron el indicado recurso y declararon la procedencia parcial de los agravios expuestos por el accionante sobre el art. “234.1 y 2” del CPP; y, la subsistencia de los arts. 234.10 -ahora numeral 7- y 235.1 del mismo Código, por lo que confirmaron el fallo apelado con la debida fundamentación y motivación; b) Respecto al art. 234.10 -hoy numeral 7- del CPP, con relación al peligro para la sociedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera clara señaló que la presentación de los elementos que demuestren al operador de justicia, que el imputado no tiene antecedentes policiales, penales, ni sentencias ejecutoriadas ocasiona que dicho peligro procesal no ingrese en la conducta del mismo; por su parte, sobre la presentación del Certificado de REJAP, el fundamento de la Jueza de primera instancia para mantener el riesgo procesal fue que el accionante al trabajar en un “internet”, el cual es un servicio público, sería un peligro para la sociedad, pero esa no es la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de dilucidar el art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP, y a criterio de esa Sala Penal el accionante no es un peligro para la sociedad; sino que es un peligro para la víctima, puesto que se está investigando su accionar, respecto a un menor de edad que es parte de la sociedad; al respecto, si bien se señaló que se otorgaron “garantías unilaterales” por una persona a la que se encomendó ese acto procesal, pero hasta la fecha de presentación de ese informe no se demostró tal extremo, menos aún, la protección del interés superior del menor, conforme al art. 60 de la CPE; c) De acuerdo a lo anterior, no se considera que el accionante sea un peligro para la sociedad, pero sí para la víctima, sin que eso implique modificar la fundamentación que se realizó en la imputación formal y en la solicitud de medidas cautelares, sino que se está motivando de acuerdo a lo solicitado por la defensa del accionante en esa instancia; d) En cuanto al art. 235.1 del CPP, se mantiene con relación al peritaje de “los CPUs” que se encuentran en el “internet”, de lo cual, se manifestó que dichos equipos serían de propiedad de la madre del accionante y el mismo colaboraría en el cierre y recojo del dinero -se entiende del negocio-, y sobre ello, se debe tener presente que el accionante equivocó sus argumentos, ya que mencionó al art. “235.2” del CPP, que no fue considerado como agravio -cuando lo correcto era citar al art. 235.1 del indicado Código-; y, de manera errónea, solicitó se declare la nulidad de la “Resolución” confundiendo la naturaleza de esta acción tutelar; e) El Auto de Vista 486/2019 cumplió con el art. 398 del CPP, que indica que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; es decir, que no pueden ir más allá de lo pedido, pues lo contrario sería emitir una decisión ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad; por lo que, la alegada falta de fundamentación y motivación en el señalado Auto de Vista, no es evidente; f) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió de manera clara que para que exista procesamiento indebido -como alega el accionante- deben concurrir dos requisitos concomitantes, que son: “…actos lesivos…” (sic) y “…absoluto acto de indefensión…” (sic), y en el caso en análisis, ninguno de los dos concurren, pues la detención preventiva emerge de una decisión judicial y en todo momento el accionante estuvo asistido de su abogado e incluso interpuso varios recursos; g) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad del accionante, se tiene que el mismo no mencionó de manera clara y precisa de qué manera esa Sala Penal vulneró tal derecho, por el contrario se dictó el Auto de Vista impugnado en cumplimiento a las atribuciones establecidas por el art. 58.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, h) Las medidas cautelares tiene carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme al art. 250 del CPP; aspecto que debió ser considerado por el accionante antes de recurrir directamente a la jurisdicción constitucional. Razones por las que solicitaron se deniegue la tutela.

Ante ello, la defensa del accionante solicitó explicación, complementación y enmienda sobre los siguientes puntos: a) El fallo apelado establece la concurrencia del riesgo procesal de peligro para la sociedad, por lo que pide se explique por qué ese Tribunal de alzada realiza una fundamentación que no existe dentro de la vertiente de la víctima que antes no fue abordada; y, b) Se enmiende que el único peritaje es de una CPU, no de varias CPUs. En ese sentido, los Vocales hoy accionados declararon no ha lugar a su solicitud, manifestando que: 1) El abogado de la defensa debe tomar en cuenta las “fs. 77 vta. y 78” del fallo impugnado, donde se estableció que el accionante es un peligro para la víctima; y, 2) Respecto al art. 235.1 del CPP, al considerar que se tiene pendiente el peritaje de las CPUs cuando en realidad es una sola, se tiene que el peritaje esencial es a las CPUs y a las máquinas que se encuentran en el “internet” (Conclusión II.2.).

Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudecncia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Así, en el presente caso y considerando que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 486/2019 -hoy impugnado- sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, confirmaron el Auto Interlocutorio de primera instancia que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación y las respuestas otorgadas por los Vocales hoy accionados.

Respondiendo a lo anterior, los Vocales ahora accionados declararon no ha lugar a su solicitud, manifestando que: a) El abogado de la defensa debe tomar en cuenta las “fs. 77 vta. y 78” del fallo impugnado, donde se estableció que el imputado -accionante- es un peligro para la víctima; y, b) Respecto al art. 235.1 del CPP, al considerar que se tiene pendiente el peritaje de los CPUs cuando en realidad es solo a una CPU, se tiene que el peritaje esencial es a las CPUs y a las máquinas que se encuentran en “el internet”.

En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala considera que los Vocales hoy accionados, cumplieron con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizaron una compulsa de los antecedentes y con base en los cuales consideraban la protección del interés superior del menor, como víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y que el peritaje pendiente de realización versa sobre CPUs, conforme a lo verificado en el Auto Interlocutorio 116/2019, emitido en consideración a la imputación formal y a la solicitud de aplicación de medidas cautelares presentada por el Ministerio Público, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correpondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.