SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
4)
4) De la observación al plazo impuesto para la medida extrema que asciende a ciento veinte días que sería contrario a lo establecido por el art. 233.3 del referido Código, manifiesta que: “…en el caso que nos ocupa se ha establecido que falta aún actos investigativos que realizar y la autoridad ha establecido este plazo en relación al vínculo fin y medio, es decir que para cumplirse con estos actos investigativos y tal cual lo ha establecido el Ministerio Público es que requiere el plazo de 120 días, por lo que en relación a este punto no se encuentra ningún agravio que reparar” (sic).
Es así que conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal, circunscribiendo sus decisiones a los aspectos cuestionados de la resolución de la autoridad inferior, velando que el fallo a emitirse esté motivado, aspecto que no supone necesariamente sean exposiciones exhaustivas y ampulosas, sino que de estar estructuradas incluso de manera breve y concisa; lo que, deberá primar es que la determinación permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; bajo ese contexto, corresponde verificar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por la autoridad demandada.
En ese entendido, se tiene que a través del Auto de Vista 199/2020, la Vocal demandada extrajo de la exposición de la parte apelante -ahora impetrante de tutela-, los agravios reclamados describiéndolos y contrastándolos con la respuesta que emitió el Fiscal de Materia asignado al caso; para luego, resolver la apelación incidental; es así que, en relación al primer agravio, de las declaraciones de víctimas y testigos fue posible establecer indiciariamente la presunta comisión del delito de proxenetismo por parte de la solicitante de tutela; razonamiento que le permitió consolidar este extremo al Juez inferior y que realizada la compulsa de antecedentes la autoridad demandada lo confirmó, aspecto que no representa ninguna irregularidad; ya que, la decisión de sostener la probabilidad de autoría estaba afianzada por los elementos probatorios que componen la imputación formal, y que fueron debidamente analizados.
La Vocal demandada identificó que el Ministerio Público solicitó a través de la imputación formal solo la aplicación del peligro para las víctimas, petición que el Juez a quo sin respaldo hizo extensivo al elemento sociedad, dando por concurrente el riesgo procesal en ambas esferas; lo que, la prenombrada consideró que no estaba adecuadamente respaldado por documentación pertinente ni guardaba armonía con los antecedentes del expediente; dictaminando dar por enervado el componente peligro para la sociedad; decisión asumida de forma coherente.
Por otra parte, en lo concerniente al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, la demandada señaló que, velando por la prosecución de la investigación, la cual se encuentra en su estado inicial y existiendo varios actuados pendientes a concretar, (inspección técnica ocular, recepción de declaraciones informativas), es necesario asegurar el cumplimiento de los mismos y que además no pueden ser catalogados como subjetivos; ya que, era vital su realización; remitiéndose al marco legal instaurado por la Ley 1173, que en relación al riesgo de obstaculización dispuso que para su concurrencia no es posible basarse en meras presunciones abstractas; por lo que, no se estaría vulnerando esa directriz; razón que le motivo a determinar por subsistente el aludido presupuesto procesal; puesto que, si bien se recabó la declaración de María Selena Pinedo Coronel, Patricia Gaby Copari Ticona, Octavio Aspi, Gabriel Ricardo Quisbert Vargas, Roberto Alcón Choque -víctimas y testigos-, el Fiscal de Materia manifestó que, “…existen declaraciones informativas que aún deben efectuarse destacando la existencia de una declaración en la cual se establece que la testigo habría ingresado a trabajar en la actividad, a través de un contacto…” (sic); es decir que, aparentemente las víctimas eran captadas a través de una persona que hacía de contacto para que ingresen a trabajar al lenocinio que presuntamente regentaba la ahora peticionante de tutela; en virtud a todo ello, se infiere que la prenombrada autoridad brindó una explicación suficiente para mantener vigente el presupuesto de obstaculización.
Por último, respecto a los ciento veinte días de plazo que se solicitó para realizar los actos de investigación los cuales a decir de la impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental fue un abuso que no condice con lo delimitado por el art. 233.3 del citado Código, la Vocal demandada habiéndose percatado que según los antecedentes del caso existían diversos actos de investigación a realizar; dicho término para cumplir la medida extrema estaba justificado, máxime si el mismo fue solicitado por el Fiscal de Materia que detenta la dirección funcional de la investigación.
En ese mérito, la autoridad demandada, hizo una clara y detallada explicación de las razones de la decisión que asumió al confirmar en parte el Auto Interlocutorio 117/2020, que dispuso la detención preventiva de la accionante, analizando de forma íntegra los elementos puestos a su consideración; por ende, no se advierte que la mencionada Vocal hubiese lesionado de alguna manera los derechos indicados como vulnerados; es por ello que, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 199/2020 se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR