SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34200-2020-69-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Castedo Banegas contra Irma Villavicencio Suárez, Samuel Saucedo Iriarte, Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 29 a 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido por su persona contra Fabiola Castillo Oblitas -ahora tercera interesada-, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 92/18 de 15 de mayo de 2018, disponiendo el pago de una asistencia familiar de Bs2400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) sin tomar en cuenta las pruebas que presentó, ni establecer su valor probatorio o referirse a la cualidad de pago que demostró y la imposibilidad de cumplir con la asistencia familiar fijada; motivo por el cual interpuso recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 268 de 8 de agosto del referido año, que anuló la Sentencia de primera instancia por falta de fundamentación, expresando que mediante las literales de “fs. 8, 39 y 48” su persona acreditó su capacidad económica; sin embargo, las mismas no fueron analizadas y no se explicó cuál sería el fundamento que se utilizó para fijar la asistencia señalada.
Posteriormente, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 231/18 de 22 de noviembre de 2018 sin tomar en cuenta el Auto de Vista 268, puesto que no cumplió con la debida fundamentación; en consecuencia, formuló nuevamente recurso de apelación, por lo que, los -entonces- Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 224-19 de 8 de julio de 2019 que faltando al deber de motivación y fundamentación confirmó la Sentencia 231/18 impugnada, siendo preciso revisar el contenido de dicho fallo puesto que no resolvió ni se pronunció sobre los agravios y puntos objeto del recurso de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, y a la vivienda.
El Auto de Vista 224-19, incumple con la debida fundamentación y motivación, puesto que no resolvió ni se pronunció sobre los agravios y puntos objeto del recurso de apelación, no determinó el ofrecimiento de pruebas realizado por su persona, tampoco efectuó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, ni describió los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto incumpliendo el Auto de Vista 268, menos mencionó los medios de prueba aportados por las partes procesales, como tampoco valoró todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor específico, y no señalo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma jurídica aplicable, la valoración de las pruebas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Asimismo, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque las autoridades ahora accionadas en un acto arbitrario y caprichoso dictaron las resoluciones impugnadas sin que exista un fundamento legal que sustente la decisión asumida y la razón de la decisión ilegal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda digna; al debido proceso en sentido estricto en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 19.I, 115, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “…2.2), 9.2b) de la Declaración Internacional sobre Derechos y Deberes Individuales y Derechos Humanos, artículo 18 de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 224-19 de 8 de julio de “2018” -siendo lo correcto 2019-; b) Se deje sin efecto la Sentencia 231/18 de 22 de noviembre de 2018; y, c) Se ordene a los Vocales hoy accionados emitir un nuevo Auto de Vista respetando sus derechos y garantías, debidamente fundamentado, motivado, congruente y razonable resolviendo todos los agravios de su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Se vulneró su derecho al debido proceso con referencia a la congruencia y pertinencia de la valoración de la prueba; 2) La prueba documental presentada cumple con el art. 1527 del Código Civil (CC), puesto que demostró la existencia de cinco hijos, y como prueba de reciente obtención el certificado de nacimiento de su sexto hijo, además presentó su sueldo y actual liquidación que refleja los descuentos por las deudas que tiene con instituciones de la Policía Boliviana; 3) En la Sentencia 92/18 el Juez hoy coaccionado ordenó el pago de Bs800.- (ochocientos bolivianos) por cada uno de los tres hijos que tuvo con la ahora tercera interesada, decisión asumida sin realizar una valoración de la prueba presentada, por lo cual fue anulada -por el Auto de Vista 268- ordenando que se valore los documentos de fs. “1 a 8” “39” y ”48” -donde demostraba su capacidad económica-, indicando que no se dio cumplimiento al art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que establece que la prueba debe ser valorada tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y consideradas integralmente de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial según criterios de pertinencia, teniendo la autoridad judicial la obligación de señalar la prueba en que funda su decisión y valorar las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados; 4) No obstante, el Juez hoy coaccionado, volvió a “imprimir” la misma Sentencia -se entiende la 92/18- sin realizar ningún tipo de valoración de la prueba, dejándolo en total incertidumbre, siendo confirmada en segunda instancia por el Auto de Vista 224-19, vulnerando el principio de congruencia por no existir la debida fundamentación con relación a la valoración de la prueba; y, 5) Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juez hoy coaccionado al momento de dictar una nueva Sentencia no tomó en cuenta la orden directa y expresa del Tribunal de segunda instancia emitida a momento de anular el primer fallo judicial; y los Vocales ahora accionados por dictar una resolución contradictoria al primer Auto de Vista y sin considerar los agravios expuestos en su recurso de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Irma Villavicencio Suárez, Samuel Saucedo Iriarte, Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 37 a 43.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Fabiola Castillo Oblitas, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 44.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 23 de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los ex y actuales Vocales ahora accionados, y denegó la tutela respecto al Juez hoy coaccionado; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “229” -siendo lo correcto 224-19- debiendo las autoridades hoy accionadas emitir una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional no se constituye en un tribunal casacional ulterior, ni reconoce hechos tampoco dilucida derechos, lo que hace es tutelar derechos que ya se encuentran reconocidos en la jurisdicción ordinaria, ya sea por el derecho natural administrativo u ordinario; ii) La “…Sentencia Constitucional Plurinacional 566/2018-S4 de 4 de octubre…” (sic) respecto a la fundamentación, estableció que no es más que resolver adecuando los hechos a los artículos del derecho positivo; es decir, adecuar los argumentos de hecho y de derecho del accionante y del accionado a lo que la ley establece; iii) En cuanto a la motivación instituida bajo el principio de interdicción de la arbitrariedad, la misma es vulnerada cuando la resolución emitida carece de motivación o esa es insuficiente o arbitraria; iv) La congruencia no es más que resolver entre lo solicitado, lo fundado y lo dispuesto, omitir uno de esos tres factores significa resolver de forma incongruente; v) Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, y sobre el principio de congruencia, la SCP 0273/2019-S4 de 22 de mayo; vi) El accionante denuncia que los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre los agravios que expuso en su recurso de apelación, también denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, puesto que no se consideró su prueba documental, y a la tutela judicial efectiva porque sus derechos no fueron tutelados cuando recurrió en apelación; y, vii) Es cierto que el Auto de Vista 224-19 no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, mucho menos valoró la prueba documental, por lo que no puede analizarse si la interpretación y valoración es adecuada siendo evidente la ausencia de la misma, incurriendo las autoridades ahora accionadas en incongruencia omisiva o citra petita y al mismo tiempo restringiendo el derecho a la motivación.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional establezcan un plazo para que los Vocales ahora accionados, según lo dispuesto, emitan una nueva resolución.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que conforme a los arts. 129.V de la CPE y 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) las Sentencias emitidas dentro de una acción de amparo constitucional son de cumplimiento obligatorio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 92/18 de 15 de mayo de 2018 emitida por Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- dentro de la demanda de divorcio seguida por Celso Castedo Banegas -ahora accionante- contra Fabiola Castillo Oblitas -hoy tercera interesada-, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y fijó como asistencia familiar en favor de cada uno de los tres hijos que los nombrados procrearon, la suma de Bs800.- haciendo un total de Bs2400.- que el accionante deberá cancelar de forma mensual (fs. 3 a 4 vta.). Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 268 de 8 de agosto de 2018, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anularon la Sentencia 92/18 señalando que la misma no se encontraba fundada en la valoración probatoria correspondiente (fs. 12 a 13 vta.).
II.3. Consta la Sentencia 231/18 de 22 de noviembre de 2018, emitida por el Juez hoy accionado que mantuvo el contenido de la parte resolutiva de la Sentencia 92/18 (fs. 16 a 18).
II.4. Por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, el accionante formuló recurso de apelación contra la Sentencia 231/18 (fs. 21 a 23).
II.5. Mediante Auto de Vista 224-19 de 8 de julio de 2019, emitido por Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- se confirmó la Sentencia 231/18 (fs. 24 a 25).
II.6. A través de memorial presentado el 22 de julio de 2019 el accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 224-19 (fs. 27 y vta.), el cual fue declarado “No ha lugar” mediante Auto de Vista 41-19 de 24 de igual mes y año (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso en sentido estricto y en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; puesto que el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 231/18 de 22 de noviembre de 2018 que fijó a su persona una asistencia familiar mensual de Bs2400.- en favor de tres de sus hijos, sin la debida fundamentación y motivación respecto a la prueba presentada; asimismo, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 224-19 de 8 de julio de 2019, que confirmó la citada Sentencia, sin resolver ni pronunciarse sobre los agravios y puntos objeto del recurso de apelación, no determinó el ofrecimiento de pruebas realizado por su persona, tampoco hizo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, sin describir los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, asimismo no describió ni valoró todos los medios de prueba producidos por las partes, no estableció el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, la previsión normativa, la valoración de las pruebas, y la consecuencia jurídica del referido nexo de causalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, estableció que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas fueron añadidas).
La SCP 0673/2020-S3 de 12 de octubre, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, señaló que: «“‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo´, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros (…). El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan» (las negrillas son nuestras).
La SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, citando a las Sentencias Constitucionales 0040/2007-R de 31 de enero y 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, manifestó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso en sentido estricto y en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; puesto que el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 231/18 de 22 de noviembre de 2018 que fijó a su persona una asistencia familiar mensual de Bs2400.- en favor de tres de sus hijos, sin la debida fundamentación y motivación respecto a la prueba presentada; asimismo, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 224-19 de 8 de julio de 2019, que confirmó la citada Sentencia, sin resolver ni pronunciarse sobre los agravios y puntos objeto del recurso de apelación, no determinó el ofrecimiento de pruebas realizado por su persona, tampoco hizo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, sin describir los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, asimismo no describió ni valoró todos los medios de prueba producidos por las partes, no estableció el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, la previsión normativa, la valoración de las pruebas, y la consecuencia jurídica del referido nexo de causalidad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso de divorcio seguido por Celso Castedo Banegas -ahora accionante- contra Fabiola Castillo Oblitas -hoy tercera interesada- el Juez hoy accionado emitió la Sentencia 92/18 que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y fijó como asistencia familiar la suma de Bs800.- por cada uno de los tres hijos que procrearon, haciendo un total de Bs2400.- que el accionante deberá cancelar de forma mensual; sin embargo, alegando que no se consideró las pruebas que demostraban sus ingresos efectivos y capacidad de pago, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia (Conclusión II.1.); en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 268 de 8 de agosto de 2018 anularon la Sentencia 92/18 señalando que la misma no se encontraba fundada en la valoración probatoria correspondiente (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el Juez ahora accionado emitió la Sentencia 231/18 que sin hacer referencia a las observaciones contenidas en el Auto de Vista 268 mantuvo la suma de Bs2400.- como asistencia familiar (Conclusión II.3.), motivo por el cual el accionante interpuso un nuevo recurso de apelación solicitando se disminuya el monto de la asistencia familiar (Conclusión II.4.); a cuyo efecto, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- emitieron el Auto de Vista 224-19 que confirmó la Sentencia 231/18 (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa, tanto la Sentencia 231/18 como el Auto de Vista 224-19. Al respecto, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, con relación a la mencionada Sentencia corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una vía supletoria a la jurisdicción ordinaria, y conforme al principio de subsidiariedad, a través de la resolución de la acción de amparo constitucional, corresponde únicamente el pronunciamiento sobre las supuestas vulneraciones atribuidas al último actuado emitido en instancia ordinaria, puesto que se entiende que a través del mismo las autoridades en ese caso judicial, tuvieron la oportunidad y obligación de reparar la vulneración de derechos constitucionales en la que hubieran podido incurrir las autoridades de primera instancia, en ese marco, sobre las observaciones realizadas sobre la Sentencia 231/18, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada sobre ese punto.
Respecto al Auto de Vista 224-19, el accionante denuncia que vulnera su derecho al debido proceso en sentido estricto y en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no resuelve ni se pronuncia sobre los agravios y puntos objeto del recurso de apelación, sin determinar el ofrecimiento de pruebas realizado por su persona, ni realiza una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, no describe los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, tampoco valora todos los medios de prueba producidos por las partes, no estableció el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, la previsión normativa, la valoración de las pruebas, y la consecuencia jurídica del referido nexo de causalidad.
En ese sentido, para resolver la presente problemática es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 231/18 y los razonamientos expuestos por los Vocales ahora accionados en el señalado Auto de Vista.
En ese marco, en el indicado recurso de apelación, se señalaron los siguientes agravios:
a) De acuerdo al art. 116 del CFPF, la asistencia familiar se debe fijar tomando en cuenta la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, que será apreciada de forma integral por medio de las pruebas que justifiquen los ingresos periódicos salariales u otros, y que su persona demostró mediante la boleta de pago en la cual se evidencia los descuentos directos de su salario que se realizan por deudas contraídas con Instituciones Financieras de la Policía Boliviana (Consejo Nacional de Vivienda Policial [COVIPOL], Mutual de Servicios al Policía [MUSERPOL] y Cooperativa Multiactiva Militar y Policial [COMIPOL]), y los certificados de nacimiento de sus otros hijos -cinco certificados de nacimiento que presentó en el proceso y uno adicional que adjuntó como prueba de reciente obtención-;
b) Puso a conocimiento de la autoridad judicial cuánto es lo que su persona percibe de forma real y mensual, presentó los Talones de beneficiario que le entrega el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) al momento de cobrar su salario en los cuales se puede evidenciar los descuentos que le efectúan, percibiendo un salario de Bs1661,40.- (mil seiscientos sesenta y un 40/100 bolivianos) en el “mes de enero” y de Bs640,20.- (seiscientos cuarenta 20/100 bolivianos) en el “mes de marzo”;
c) Su persona demostró documentalmente cuál es su capacidad económica para cancelar la asistencia familiar, tiene tres hijos más que sustentar y deudas con instituciones financieras policiales;
d) No niega que su haber mensual es de Bs6016.- (seis mil dieciséis bolivianos); sin embargo, no recibe de forma real ese dinero pues tiene una deuda que contrajo con la ahora tercera interesada para que ella tenga un negocio, el cual lamentablemente no fue bien administrado y se perdió el dinero invertido, quedando una deuda que es descontada de su salario; y,
e) La documentación mencionada no fue tomada en cuenta por el Juez de primera instancia que fijó como asistencia familiar la suma de Bs2400.- que humanamente sale de sus posibilidades, ya que también debe cumplir con las necesidades de alimentación y vestimenta de su persona y de sus otros tres hijos, quienes tienen igualdad de derechos y protección ante la ley debiendo también precautelarse su bienestar.
Como efecto del referido recurso de apelación, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 224-19, en respuesta a los agravios expuestos, señalaron lo siguiente:
1) El Juez de primera instancia actuó correctamente puesto que existían las razones fácticas y los fundamentos legales para fijar una suma razonable por concepto de asistencia familiar. La Sentencia 231/18 fue dictada conforme al art. 361 del CFPF con base a los antecedentes del proceso debidamente valorados;
2) Se aplicó correctamente el art. 116.I del citado Código, además de la asistencia familiar se tiene el pago de salud educación y vestimenta consecuentemente no se vulneró norma alguna con relación a la capacidad económica del obligado; y,
3) Las pruebas aportadas fueron valoradas correctamente conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, el juzgador interpretó y aplicó debidamente los parámetros establecidos en el art. 116 del CFPF.
En ese contexto, teniendo en cuenta las denuncias realizadas por el accionante, relacionadas con la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 224-19, corresponde señalar que sobre esos elementos del debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se indica que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que esas deban contener los motivos -argumentos y razones- que sustentan y justifican la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse las razones por las cuales se considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, como garantía vinculada con la correcta administración de justicia y tutela judicial efectiva. De esa manera, cuando se resuelva una apelación no le está permitido al Juez o Tribunal de alzada reemplazar la fundamentación y motivación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho.
Ahora bien, con relación a los agravios planteados por el accionante en esta acción de defensa, vinculados al Auto de Vista 224-19, se tiene que en su recurso de apelación de manera concreta reclamó que el Juez de primera instancia no consideró su capacidad económica real, de acuerdo a lo establecido en el art. 116 del CFPF, para cumplir el pago de la asistencia familiar de los tres hijos que tuvo con la ahora tercera interesada, puesto que no valoró correctamente la prueba que demostró que debe cumplir con las necesidades de sustento de sus otros tres hijos y que no recibe el monto total de su salario debido a los descuentos por deudas que tiene con instituciones financieras de su fuente laboral. Al respecto, se evidencia que los entonces Vocales ahora accionados, se limitaron a señalar que el Juez de la causa actuó correctamente, que cumplió con lo establecido en el art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que todas las pruebas aportadas fueron valoradas correctamente, sin que se advierta argumento razonado alguno con relación a la labor efectuada por la autoridad judicial de primera instancia sobre la valoración de la prueba presentada por el accionante que acreditó su capacidad económica para cumplir con el pago de la asistencia familiar, tampoco describe los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, puesto que se limita a señalar que el art. 116 del CFPF fue correctamente aplicado, sin explicar conforme a los antecedentes y pruebas del proceso, que demuestran las posibilidades económicas del accionante, porqué se confirmó el monto fijado como asistencia familiar, es decir no se observa la apreciación realizada respecto a la capacidad de otorgar asistencia familiar, en forma integral, explicada conforme a las pruebas que demuestran los ingresos percibidos, en ese sentido se advierte que evidentemente no se explicó el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, la previsión normativa, la valoración de las pruebas, y la consecuencia jurídica del referido nexo de causalidad, siendo evidente que los Vocales hoy accionados incumplieron con la motivación y fundamentación que debe tener toda resolución judicial, puesto que no expusieron los argumentos que sustentan y justifican la decisión asumida respecto a los agravios denunciados por el accionante, ya sea confirmándolos o desvirtuándolos.
De igual manera, se observa la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación -hoy accionado- sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia -hoy coaccionado- con relación a los documentos presentados por el accionante, consistentes en boletas de pago y certificados de nacimiento de sus otros hijos; aspecto que fue expresamente denunciado por el accionante en su recurso de apelación, siendo evidente el agravio denunciado en esta acción de defensa, de no haberse determinado ni valorado las pruebas presentadas por su persona.
En cuanto a la denuncia de falta de congruencia en el Auto de Vista 224-19, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes, e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Al respecto, se tiene que los Vocales ahora accionados al emitir el mencionado Auto de Vista no expusieron los argumentos jurídicos con relación al contenido de cada uno de los agravios consignados en el recurso de apelación; es decir, no respondieron a los cuestionamientos expuestos por el apelante -accionante-, incumpliendo de esa manera el principio de congruencia.
En ese sentido, en el caso en análisis -como se refirió anteriormente- se advierte que en la emisión del Auto de Vista 224-19, se incumplieron con los elementos de motivación, fundamentación y congruencia que forman parte del debido proceso; por consiguiente, sobre los mismos, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la vivienda digna, el accionante no la vinculó con los actos lesivos efectuados por los Vocales ahora accionados; es decir, no expresó de forma clara y precisa, de qué manera se transgredió ese derecho fundamental ni estableció la relación de causalidad entre el derecho presuntamente vulnerado con los actos denunciados; por consiguiente, el incumplimiento de esos presupuestos no permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un análisis, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a ese punto en particular.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23 de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 65 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo con relación a los ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 224-19 de 8 de julio de 2019, debiendo los actuales Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora accionados, emitir una nueva Resolución que cumpla con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al Juez Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y al derecho a la vivienda digna, conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA