SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 23 de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los ex y actuales Vocales ahora accionados, y denegó la tutela respecto al Juez hoy coaccionado; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “229” -siendo lo correcto 224-19- debiendo las autoridades hoy accionadas emitir una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional no se constituye en un tribunal casacional ulterior, ni reconoce hechos tampoco dilucida derechos, lo que hace es tutelar derechos que ya se encuentran reconocidos en la jurisdicción ordinaria, ya sea por el derecho natural administrativo u ordinario; ii) La “…Sentencia Constitucional Plurinacional 566/2018-S4 de 4 de octubre…” (sic) respecto a la fundamentación, estableció que no es más que resolver adecuando los hechos a los artículos del derecho positivo; es decir, adecuar los argumentos de hecho y de derecho del accionante y del accionado a lo que la ley establece; iii) En cuanto a la motivación instituida bajo el principio de interdicción de la arbitrariedad, la misma es vulnerada cuando la resolución emitida carece de motivación o esa es insuficiente o arbitraria; iv) La congruencia no es más que resolver entre lo solicitado, lo fundado y lo dispuesto, omitir uno de esos tres factores significa resolver de forma incongruente; v) Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, y sobre el principio de congruencia, la SCP 0273/2019-S4 de 22 de mayo; vi) El accionante denuncia que los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre los agravios que expuso en su recurso de apelación, también denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, puesto que no se consideró su prueba documental, y a la tutela judicial efectiva porque sus derechos no fueron tutelados cuando recurrió en apelación; y, vii) Es cierto que el Auto de Vista 224-19 no se pronunció sobre los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, mucho menos valoró la prueba documental, por lo que no puede analizarse si la interpretación y valoración es adecuada siendo evidente la ausencia de la misma, incurriendo las autoridades ahora accionadas en incongruencia omisiva o citra petita y al mismo tiempo restringiendo el derecho a la motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados
- resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo
- razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- e)
- 3)
- CONFIRMAR